REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001627
ASUNTO : YP01-P-2012-001627
RESOLUCIÓN Nº 84-2013
(ADMISIÓN DE HECHOS)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUÍS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscala 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: DENNYS ISIDRO SUAREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, natural de Temblador, Estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 16/11/1992, de profesión u oficio empleado, titular de la cedula de identidad Nº 23.019.811, grado de instrucción 1er año, residenciado en el Urb. Raúl Leoni I, Calle 3, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0426-990.31.10, hijo de Humberto Suárez (f) y Alida Espinoza (v)
DEFENSA: Abg. MARIA BLEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas.

I
DE LA CAUSA
En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió asunto constante de Un (01) folio útil, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del Abogado NOEL ANTONIO RIVAS, con escrito de presentación del ciudadano: DENNYS ISIDRO SUAREZ ESPEINOZA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en LA LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 25 de Mayo de 2012, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano: DENNYS ISIDRO SUAREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, natural de Temblador, Estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 16/11/1992, de profesión u oficio empleado, titular de la cedula de identidad Nº 23.019.811, grado de instrucción 1er año, residenciado en el Urb. Raúl Leoni I, Calle 3, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0426-990.31.10, hijo de Humberto Suárez (f) y Alida Espinoza (v), ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:
“…Primero: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario 373 en concordancia con el 280 código orgánico procesal penal. Segundo: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con los Artículos 250, 1º, 2º y 3º; 251 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Al ciudadano DENNYS ISIDRO SUAREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, natural de Temblador, Estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 16/11/1992, de profesión u oficio empleado, titular de la cedula de identidad Nº 23.019.811, grado de instrucción 1er año, residenciado en el Urb. Raul Leoni I, Calle 3, casa s/n, Tucupita, Estado Delta amacuro, teléfono: 0426-990.31.10, hijo de Humberto Suárez (f) y Alida Espinoza (v). Tercero: Se declara sin lugar media cautelar sustitutiva solicitada por la defensa privada. Cuarto: se declara sin lugar la prueba de reconstrucción de los hechos por cuanto es el inicio del proceso. Quinto: Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación a Director del Centro de Retención y resguardo de esta ciudad... ….”

En fecha 26 de Mayo de 2012, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 25 de Mayo de 2012.

En fecha 09 de Julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra de DENNYS ISIDRO SUAREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, natural de Temblador, Estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 16/11/1992, de profesión u oficio empleado, titular de la cedula de identidad Nº 23.019.811, grado de instrucción 1er año, residenciado en el Urb. Raúl Leoni I, Calle 3, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0426-990.31.10, hijo de Humberto Suárez (f) y Alida Espinoza (v), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas.

En fecha 22 de agosto de 2012, se realizó la audiencia preliminar en el presente asunto, en la cual el Tribunal Primero de Control admitió totalmente la acusación fiscal; ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado.

En fecha 07 de septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 30 de agosto de 2013, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cualel acusado, estando en pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y de toda coacción, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de mayo de 2012, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche aproximadamente, en las inmediaciones del Sector Deltaven, específicamente en la calle las rosas, avistaron dos ciudadanos en una motocicleta, con Placa AD0II18V, al que se le dio la voz de alto y se le realizo una inspección de persona encontrándole en el bolsillo derecho de la parte delantera una bolsa de color amarilla con negra, que al abrirla contenía en su interior cincuenta (50) envoltorios de color negro elaborado en material sintético contentivo en su interior de residuos vegetales, de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante, presunta droga conocida como marihuana, dando un peso total de 61,5 gramos; quien quedó identificado como DENNYS ISIDRO SUAREZ ESPINOZA, siendo por tal razón impuesto de sus derechos como Imputado, contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL DERECHO
El día viernes 30 de agosto de 2013, siendo las 04:00 p.m. constituidos el Tribunal de Juicio en el Centro de Retención, Resguardo y Custodia Guasina de Ciudad, en el marco de la realización del Plan Contra el Retardo Procesal presentes todos los actores de esta actividad coordinada por el Dr. Sub Director Enrique Arieta, Sub Director de Derechos Fundamentales de la Fiscalía General de la República. La Dra. Milangela Fermín, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y demás Fiscales del Estado, la Presidenta del Circuito Judicial Penal, Dra. Norisol Moreno y demás Jueces de esta Circunscripción Judicial. Constituidos en este Tribunal de Juicio, con la presencia del Juez, Abg. Luis Caraballo, para la realización de la Apertura del Juicio Oral y Público, seguido en contra del ciudadano DENNYS ISIDRO SUAREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.019.811, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni I, calle 3 casa sin numero de esta Ciudad, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas, presentes la Fiscal Comisionada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la Defensora Primera Pública Penal adscrita la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial. Se procede a verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente acto, quien informa que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes, el Abg. Romelys Malpica, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la Abg. María Belén López Marín, Defensora Publica Penal Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, el acusado DENNYS ISIDRO SUAREZ ESPINOZA, plenamente identificado en autos. Seguidamente el ciudadano Juez, procede a informar a las partes que no se encuentra incurso en ningunas de las causales de inhibiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez anunció el motivo de la presente audiencia y informó a las partes y al público presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del Estado venezolano, la cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto del Centro de Retención, Resguardo y Custodia Guasina de esta Ciudad; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del acusado. De igual le recuerdo a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además, a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 106 de la norma adjetiva penal. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabras al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ROSMELYS MALPICA , quien expuso: “Buenas tardes a los presentes, esta Representación Fiscal, en el presente acto, visto los hechos acaecidos en los cuales resultó aprehendido el acusado de autos, el día 22/05/2012, en el sector Deltaven, específicamente en calle Las Rosas, donde funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de este Estado, avistaron a dos ciudadanos en una bicicleta, le dieron voz de alto y le realizaron una inspección encontrándole en su bolsillo derecho una bolsa de color amarillo con negro elaborado en material sintético contentivo de 50 envoltorios con residuo vegetal de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante presunta droga conocida como marihuana arrojando como resultado 61,5 grs, razón por la cual se ratifica todas y cada una de las partes expuestas en el libelo acusatorio, por lo que solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado SUAREZ ESPINOZA DENNYS ISIDRO, plenamente identificado en autos, por considerarlo presunto responsable como autor, en la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la colectividad. Solicito una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado puede ser autor o participe de la comisión del hecho punible, presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la libertad respecto de un acto completo de la investigación. Asimismo, solicito una sentencia condenatoria, establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia sean condenados con la respectiva para el tipo penal imputado.

Seguidamente la Defensa, expuso: “Previa conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que esta defensa solicita sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, imponiéndole la pena respectiva.”

Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado sentencia condenatoria, así como también de la presunción de inocencia que las ampara, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en la referida audiencia, el acusado DENNYS ISIDRO SUAREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, natural de Temblador, Estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 16/11/1992, de profesión u oficio empleado, titular de la cedula de identidad Nº 23.019.811, grado de instrucción 1er año, residenciado en el Urb. Raúl Leoni I, Calle 3, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0426-990.31.10, hijo de Humberto Suárez (f) y Alida Espinoza (v), libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:

“Deseo admitir los hechos y solicito se me imponga la medida que el tribunal considere. Es todo”.
Una vez admitidos los hechos por parte del acusado, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente.

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas.

“ARTICULO 149, 2 aparte….Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera 500 gramos de marihuana, 200 gramos de marihuana genéticamente modificada, 50 gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína 10 gramos de amapola o 100 unidades de drogas sintéticas, la pena será de 08 a 12 años de prisión. ………. ”

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
El artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece la pena de 08 a 12 años de prisión.

Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales y realizando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena a imponer quedaría en definitiva en 05 AÑOS DE PRISIÓN.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano DENNYS ISIDRO SUAREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, natural de Temblador, Estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 16/11/1992, de profesión u oficio empleado, titular de la cedula de identidad Nº 23.019.811, grado de instrucción 1er año, residenciado en el Urb. Raúl Leoni I, Calle 3, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0426-990.31.10, hijo de Humberto Suárez (f) y Alida Espinoza (v), a cumplir la pena de 05 AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DENNYS ISIDRO SUAREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, natural de Temblador, Estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 16/11/1992, de profesión u oficio empleado, titular de la cedula de identidad Nº 23.019.811, grado de instrucción 1er año, residenciado en el Urb. Raúl Leoni I, Calle 3, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0426-990.31.10, hijo de Humberto Suárez (f) y Alida Espinoza (v), a cumplir la pena de 05 AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante en el artículo 163 numeral 01 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley. Quedando libertad a partir del día 30 de Octubre de 2013, con un régimen de presentaciones de cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 08 de octubre de 2018, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 08 días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA,

ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ