REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000430
ASUNTO : YP01-P-2013-000430
RESOLUCIÓN Nº 82-2013
(ADMISIÓN DE HECHOS)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUÍS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABG. ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. JOHNY MOHAMED, Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: CARABALLO ELIÉCER JOSÉ venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-84, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.138, de padre desconocido, nidia Caraballo (v) grado de instrucción 9º grado, herrero, de domicilio Hacienda del Medio, vereda 11, casa 10, de la ciudad de Tucupita, 0287 7210841.
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública 1° Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, con la agravante en el artículo 163 numeral 01 eiusdem.

I
DE LA CAUSA
En fecha 22 de Febrero de 2013, se recibió asunto constante de Dieciocho (18) folios útiles, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, con escrito de presentación del ciudadano: CARABALLO ELIÉCER JOSÉ venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 28 años e edad, fecha de nacimiento 20-03-84, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.138, de padre desconocido, nidia Caraballo (v) grado de instrucción 9º grado, herrero, de domicilio Hacienda del Medio, vereda 11, casa 10, de la ciudad de Tucupita, 0287 7210841, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en LA LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 23 de febrero de 2013, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano CARABALLO ELIÉCER JOSÉ venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-84, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.138, de padre desconocido, nidia Caraballo (v) grado de instrucción 9º grado, herrero, de domicilio Hacienda del Medio, vereda 11, casa 10, de la ciudad de Tucupita, 0287 7210841, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:
“…PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en contra del ciudadano Caraballo Eliécer José venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-84, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.138, de padre desconocido, nidia Caraballo (v) grado de instrucción 9º grado, herrero, de domicilio Hacienda del Medio, vereda 11, casa 10, de la ciudad de Tucupita, 0287 7210841, Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad 236, ordinales 1ª, 2ª y 3ª, 237 238 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Líbrese la boleta de encarcelación a nombre del ciudadano Caraballo Eliécer José titular de la cedula de identidad Nº 17.526.138, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. ….”

En fecha 27 de Febrero de 2013, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 23 de febrero de 2013.

En fecha 09 de Abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra del ciudadano CARABALLO ELIÉCER JOSÉ venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 28 años e edad, fecha de nacimiento 20-03-84, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.138, de padre desconocido, nidia Caraballo (v) grado de instrucción 9º grado, herrero, de domicilio Hacienda del Medio, vereda 11, casa 10, de la ciudad de Tucupita, 0287 7210841, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante en el artículo 163, numeral 1 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 06 de mayo de 2013, se realizó la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal Tercero de Control admitió totalmente la acusación fiscal; ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado.

En fecha 06 de mayo de 2013, el Tribunal Tercero de Control emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 31 de agosto de 2013, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual el acusado, estando en pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y de toda coacción, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de febrero de 2013, siendo aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, luego de haber recibido una llamada vía radio de la oficial jefe YOLANDA MARQUEZ, dando las instrucciones que instaláramos un punto de control en la avenida principal de barrio la guardia específicamente por donde está el barrio chino, en ese momento paso un vehículo tipo moto de color rojo a bordo de dos ciudadanos el conductor y un barrillero, le indicamos que se estacionaria a la derecha y apagara la moto informándole que se les realizaría una inspección personal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismo accedieron colocando el casco en la acera procedimos a revisarlos no encontrándole nada adheridos a su cuerpo, procedimos a revisarle el casco de color negro encontrándole en el mismo una bolsa de plástico de color amarillo que en su interior se encontraba un polvo granulado de color blanco y amarrado con hilo pabilo de presunta droga (cocaína), quedando el mismo identificado como: CARABALLO ELIÉCER JOSÉ venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 28 años e edad, fecha de nacimiento 20-03-84, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.138, de padre desconocido, nidia Caraballo (v) grado de instrucción 9º grado, herrero, de domicilio Hacienda del Medio, vereda 11, casa 10, de la ciudad de Tucupita, 0287 7210841. Leyéndole su derecho como imputado, contemplados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DEL DERECHO
El día sábado 31 de agosto de 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, en el Centro de Retención Custodia y Resguardo Guasina, ubicado en la comunidad de Guasina, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, constitución que efectúa este Juzgado en dicho centro en el marco del Plan Nacional contra el Retardo Procesal (Plan Cayapa), programado conjuntamente por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios; Ministerio Público; Poder Judicial y Defensoría Pública, en este acto se deja expresa constancia de la presencia de los ciudadanos Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. JOHNY MOHAMED MARCANO y la Defensora Pública 1º Penal, Abg. MARIA BELEN LOPEZ. A continuación verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez procedió a dar inicio al acto de apertura de la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido al ciudadano CARABALLO ELIÉCER JOSÉ venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 28 años e edad, fecha de nacimiento 20-03-84, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.138, de padre desconocido, nidia Caraballo (v) grado de instrucción 9º grado, herrero, de domicilio Hacienda del Medio, vereda 11, casa 10, de la ciudad de Tucupita, 0287 7210841, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, con la agravante en el artículo 163 numeral 01 eiusdem, con la agravante en el artículo 163 numeral 01 eiusdem, acusado que se encuentra privado preventivamente de libertad en este centro de retención. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público quien expresó: “Ratifico en su totalidad la acusación formulada en contra del acusado de autos ciudadano: CARABALLO ELIÉCER JOSÉ venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-84, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.138, de padre desconocido, nidia Caraballo (v) grado de instrucción 9º grado, herrero, de domicilio Hacienda del Medio, vereda 11, casa 10, de la ciudad de Tucupita, 0287 7210841, inserta a los folios 46 al 56 del presente asunto, solicitando en consecuencia sean condenados con la respectiva para el tipo penal imputado.

Seguidamente la Defensa, expuso: “Previa conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que esta defensa solicita sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, imponiéndole la pena respectiva.”

Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado sentencia condenatoria, así como también de la presunción de inocencia que las ampara, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en la referida audiencia, el acusado CARABALLO ELIÉCER JOSÉ venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-84, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.138, de padre desconocido, nidia Caraballo (v) grado de instrucción 9º grado, herrero, de domicilio Hacienda del Medio, vereda 11, casa 10, de la ciudad de Tucupita, 0287 7210841, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:

“Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito me sea impuesta la pena correspondiente. Es todo”.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente.

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, con la agravante en el artículo 163 numeral 01 eiusdem, que establece:

“ARTICULO 149, 2 aparte….Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera 500 gramos de marihuana, 200 gramos de marihuana genéticamente modificada, 50 gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína 10 gramos de amapola o 100 unidades de drogas sintéticas, la pena será de 08 a 12 años de prisión…”

“ARTICULO 163, numeral 01. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad o personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta ley………. ”

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

El artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de 08 a 12 años de prisión, con respecto al agravante esta ley establece que la pena será aumentada la mitad.

Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales y realizando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena a imponer quedaría en definitiva en 06 AÑOS DE PRISIÓN.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano CARABALLO ELIÉCER JOSÉ venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-84, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.138, de padre desconocido, nidia Caraballo (v) grado de instrucción 9º grado, herrero, de domicilio Hacienda del Medio, vereda 11, casa 10, de la ciudad de Tucupita, 0287 7210841., a cumplir la pena de 06 AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante en el artículo 163 numeral 01 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARABALLO ELIÉCER JOSÉ venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-84, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.138, de padre desconocido, nidia Caraballo (v) grado de instrucción 9º grado, herrero, de domicilio Hacienda del Medio, vereda 11, casa 10, de la ciudad de Tucupita, 0287 7210841, a cumplir la pena de 06 AñOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante en el artículo 163 numeral 01 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley. Quedando libertad a partir del día 31 de Agosto de 2013, con un régimen de presentaciones de cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 08 de octubre de 2021, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 08 días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ