REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000684
ASUNTO : YP01-P-2013-000684
RESOLUCIÓN Nº 83-2013
(ADMISIÓN DE HECHOS)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABG. ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCO LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: Abg. CLARENSSE RUSSIAN PÉREZ, Defensor Publico Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JUAN ANTONIO MARTINEZ ESPAÑA, venezolano, natural del Estado Bolívar, nacido en fecha 13/06/1991, de 21 años de edad, hijo de Juan Martínez (v) y Yhajaira España (v), de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante; soltero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle primero de Mayo, casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 19.730.216.
VÍCTIMA: EMPRESA MANUFACTURAS DIVERSAS 2000 C.A
DELITO: FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos. ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en su encabezamiento del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
I
DE LA CAUSA
En fecha 08 de marzo de 2013, se recibió asunto constante de Veintiséis (26) folios útiles, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del Abogado MARCO ANTONIO LABADY, con escrito de presentación del ciudadano JUAN ANTONIO MARTINEZ ESPAÑA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio de la EMPRESA MANUFACTURAS DI VERSAS 2000 C.A.
En fecha 09 de marzo de 2013, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano JUAN ANTONIO MARTINEZ ESPAÑA, con cédula de identidad Nº 19.730.216, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:
“…PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público acuerda Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 236, numeral 1, 2, 3, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 de Código Orgánico Procesal Penal,, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en contra del ciudadano al ciudadano JUAN ANTONIO MARTINEZ ESPAÑA, titular de la cedula de identidad N° 19.730.216, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de Ley Contra los Delitos Informáticos, ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 en su encabezamiento, del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: SE DECRETE ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano MIYER ORLANDO SOLANO RONDON, con cedula 11.214.968, por cuanto el mismo se encuentra relacionado con la presente investigación, por lo que se ordena oficiar a todos los Organismos de Seguridad de este Estado. CUARTO: Líbrese la boleta de ENCARCELACIÓN a nombre del ciudadano JUAN ANTONIO MARTINEZ ESPAÑA, titular de la cedula de identidad N° 19.730.216 dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad.….”
En fecha 09 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 08 de marzo de 2013.
En fecha 22 de Abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra de ACUSADO: JUAN ANTONIO MARTINEZ ESPAÑA, venezolano, natural del Estado Bolívar, nacido en fecha 13/06/1991, de 21 años de edad, hijo de Juan Martínez (v) y Yhajaira España (v), de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante; soltero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle primero de Mayo, casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 19.730.216, en perjuicio de la EMPRESA MANUFACTURAS DIVERSAS 2000 C.A, MACCA MIN MAS WALTER GIUSEPPE (DUEÑO DE LA EMPRESA) y el ESTADO VENEZOLANO, por la comisión del delito de: FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos. ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en su encabezamiento del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 17 de junio de 2013, se realizó la correspondiente audiencia preliminar en la cual el Juzgado Tercero de Control, admitió totalmente la acusación fiscal; ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado.
En fecha 18 de junio de 2013, se emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 31 de agosto de 2013, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual el acusado, estando en pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y de toda coacción, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 06/03/2013, fue aprendido por funcionarios adscritos al CICPC, al recibir llamada telefónica por parte del ciudadano Jhonny Bolívar, Gerente del Banco de Venezuela, ubicado al frente del Paseo Manamo de esta Ciudad, manifestando el mismo que en esa entidad bancaria se encontraba un ciudadano realizando el cobro de un cheque siendo detectada una irregularidad en la procedencia de los fondos que se disponía a debitar no aportando más datos el gerente de la Entidad Bancaria. Por tal motivo solicito que se apersonara una comisión a los fines de verificar la situación, se constituyo una comisión del CICPC, se trasladan al sitio, una vez en el lugar se identificaron como funcionarios, sostuvieron entrevista con una ciudadana de nombre Luz Maria González, de 41 años de edad, titular de la cedula 9.867.867, quien es la Gerente de Servicios de la Institución bancaria, manifestando que siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde se apersono al banco a cobrar la cantidad de 20 mil bolívares fuertes, con un cheque el ciudadano de nombre Juan Antonio Martínez España, con cedula 19.730.216, signada con el número 0102-0470-44-0000154671 y que dicha cuenta tenía varios meses inactiva, igualmente percatándose se había realizado una transferencia de manera sospechosa, de ese número de cuenta por la cantidad de 80 mil bolívares fuertes, motivo por el cual se verifico la cuenta de donde provenían dichos fondos percatándose que lo depositado a la cuenta del ciudadano mencionado y de la cual el mismo se disponía a cobrar el cheque de 20 mil bolívares provenían de la cuenta signada 0102-0114-47-0001012259, perteneciente a la Empresa MANUFACTURA DIPERSA 2000 CA, la cual había sido objeto de una estafa por la cantidad de 700 mil bolívares fuertes, igualmente se realizó llamada telefónica a los ciudadanos Rubén Cartagena y Jesús Rosas Jefe de Seguridad Bancaria de Valencia, Estado Carabobo, quienes conformaron la información que había verificado la referida Gerente de Servicios, solicitándole al gerente de la institución que llamara al CICPC, para realizar lo pertinente al caso, la ciudadana aporto a la comisión el cheque a nombre de Juan Antonio Martínez España, así como también el Estado de Cuenta de esta persona, estado de Cuentas donde fueron defalcado los fondos de la empresa mencionada, asimismo se encontraba en la oficina de la Funcionarias de la Institución Bancaria un ciudadano identificado como Martínez España Juan Antonio, manifestando que el dinero era de un crédito para Criar Pollo y que lo había ayudado un amigo de nombre Miyer y su esposa de nombre Marivir, leyéndoles sus derechos como imputado, contemplados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL DERECHO
El día sábado 31 de agosto de 2013, siendo la 1:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, en el Centro de Retención Custodia y Resguardo Guasina, ubicado en la comunidad de Guasina estado Delta Amacuro, en el marco del Plan Nacional contra el Retardo Procesal, programado conjuntamente por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, Ministerio Público, Poder Judicial y Defensoría Pública, en este acto se deja expresa constancia de la presencia de las ciudadanos Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. MARCOS LABADY, el defensor publico 2° penal, ABG. RUSSIAN CLARENSE. A continuación verificada la presencia de las partes se concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público quien expresó: “Ratifico en su totalidad la acusación formulada en contra del acusado de autos inserta a los folios 68 al 82 del presente asunto seguido al ciudadano: JUAN ANTONIO MARTINEZ ESPAÑA, venezolano, natural del Estado Bolívar, nacido en fecha 13/06/1991, de 21 años de edad, hijo de Juan Martínez (v) y Yhajaira España (v), de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante; soltero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle primero de Mayo, casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 19.730.216.
Seguidamente la Defensa expuso: “Previa conversación con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que esta defensa solicita sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, imponiéndole la pena respectiva. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado sentencia condenatoria, así como también de la presunción de inocencia que las ampara, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.
Posteriormente en la referida audiencia, el acusado JUAN ANTONIO MARTINEZ ESPAÑA, venezolano, natural del Estado Bolívar, nacido en fecha 13/06/1991, de 21 años de edad, hijo de Juan Martínez (v) y Yhajaira España (v), de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante; soltero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle primero de Mayo, casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 19.730.216, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:
“Yo admito los hechos y solicito se me imponga la sanción correspondiente. Es todo”.
Una vez admitidos los hechos por parte del acusado, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente.
El delito de FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos.
El delito de ESTAFA, está previsto y sancionado en el artículo 462, en su encabezamiento del Código Penal.
El delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establece:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión se seis a diez años.”
Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.
El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de Fraude Electrónico es de 3 a 7 años de prisión; la pena para el delito de Estafa es de 1 a 5 años de prisión y la penal para el delito de Asociación para Delinquir, es de 6 a 10 años de prisión.
Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales y realizando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena a imponer quedaría en definitiva en 07 AÑOS y 10 MESES DE PRISIÓN y se le impone el pago de 250 UNIDADES TRIBUTARIAS.
Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano JUAN ANTONIO MARTINEZ ESPAÑA, venezolano, natural del Estado Bolívar, nacido en fecha 13/06/1991, de 21 años de edad, hijo de Juan Martínez (v) y Yhajaira España (v), de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante; soltero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle primero de Mayo, casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 19.730.216, a cumplir la pena de 07 AÑOS 10 MESES DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de: FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos. ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en su encabezamiento del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la de EMPRESA MANUFACTURAS DIVERSAS 2000 C.A y el ESTADO VENEZOLANO.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN ANTONIO MARTINEZ ESPAÑA, venezolano, natural del Estado Bolívar, nacido en fecha 13/06/1991, de 21 años de edad, hijo de Juan Martínez (v) y Yhajaira España (v), de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante; soltero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle primero de Mayo, casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 19.730.216, a cumplir la pena de 07 AÑOS 10 MESES DE PRISIÓN y se le impone el PAGO DE 250 UNIDADES TRIBUTARIAS, por ser responsable como autor del delito de FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos; ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en su encabezamiento del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la de EMPRESA MANUFACTURAS DIVERSAS 2000 C.A y el ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley. Quedando privado de libertad a partir de la presente fecha, a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 08 de agosto de 2021, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena solicitar el traslado del acusado, para el día miércoles 09 de octubre de 2013, a las 02:30 horas de la tarde, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 8 días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,
ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ
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