REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001773
ASUNTO : YP01-P-2010-001773
RESOLUCIÓN Nº 86
(ADMISIÓN DE HECHOS)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ROMELYS MALPICA, Fiscala 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: LUIS ALBERTO SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.172.846, 24 años de edad, fecha de nacimiento el 16 de Enero de 1986, de estado civil soltero, ocupación obrero en el campo, natural de Maturín Estado Monagas y residenciado en Brisas del Triunfo, sector 2, hijo de la ciudadana Rosa Margarita Salazar (V) y el ciudadano Luís Velásquez (V).
DEFENSA: ABG CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público, Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro..
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
I
DE LA CAUSA
En fecha 18 de Octubre de 2010, se recibió asunto constante de Veintidós (22) folios útiles, procedente de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Abogada YONNA CEDEÑO, con escrito de presentación del ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 19 de Octubre de 2010, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.172.846, 24 años de edad, fecha de nacimiento el 16 de Enero de 1986, de estado civil soltero, ocupación obrero en el campo, natural de Maturín Estado Monagas y residenciado en Brisas del Triunfo, sector 2, hijo de la ciudadana Rosa Margarita Salazar (V) y el ciudadano Luís Velásquez (V), ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:
“…Primero: Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280, 283 del Cogido Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar al delito precalificado y el peligro de fuga, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.172.846, 24 años de edad, fecha de nacimiento el 16 de Enero de 1986, de estado civil soltero, ocupación obrero en el campo, natural de Maturín Estado Monagas y residenciado en Brisas del Triunfo, sector 2, hijo de la ciudadana Rosa Margarita Salazar (V) y el ciudadano Luís Velásquez (V), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal 458 del Código Penal..….”
En fecha 25 de Octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 19 de Octubre de 2010.
En fecha 03 de Diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.172.846, 24 años de edad, fecha de nacimiento el 16 de Enero de 1986, de estado civil soltero, ocupación obrero en el campo, natural de Maturín Estado Monagas y residenciado en Brisas del Triunfo, sector 2, hijo de la ciudadana Rosa Margarita Salazar (V) y el ciudadano Luís Velásquez (V), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 03 de marzo de 2008, se realizó la audiencia preliminar en la cual el Tribunal Segundo de Control, admitió la totalidad de la acusación fiscal, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado.
En fecha 31 de agosto de 2013, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual la acusada, estando en pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y de toda coacción, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 03.30 horas de la tarde se recibió llamada telefónica en la Comisaría del Municipio Casacoima, donde informan que en el sector El Triunfito, cerca del Tanque estaban atracando a un autobús de color blanco, se conformo una comisión policial al llegar al lugar efectivamente se encontraba el autobús estacionado, marca IVECO, placas A03934D, los funcionarios policiales comunicarse con los pasajeros les informaron que hacia escasos minutos habían sido atracados por tres personas y estos habían salido corriendo y se introdujeron en una zona boscosa ubicada detrás del Club Mi Reinita, rápidamente se metieron los funcionarios hacia el sector con la finalidad de peinar la zona y encontraron escondidos en la maleza a tres ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera RUBEN DARIO CORDERO PERALES, venezolano, nacido en fecha 15 de Julio de 1992, de edad 18 años, de estado civil soltero, ayudante de albañil, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en brisas del triunfo titular de la cedula de identidad Nº V-27.189.014 y LUIS ALFREDO SALAZAR, venezolano, fecha de nacimiento 16 de Enero de 1986, 24 años de edad, de estado civil soltero, ocupación obrero en el campo, natural de Maturín Estado Monagas y residenciado en Brisas del Triunfo, sector 2, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.172.846 y AROBEL DAVID CORDERO PERALES, de 16 años de edad, al adolescente se le encontró un destornillador de pala de color amarillo, con negro marca Atanley, un teléfono celular, marca HUAWEI, de color rojo con negro, seis billetes de papel moneda de cinco denominaciones, al ciudadano Luís Alfredo Salazar, se le encontró entre sus ropas un arma de fuego de fabricación ilícita con las siguientes características tipo niple forrado con teipe de color negro con un trozo de cabilla amarrada con una liga o goma de color rojo y un teléfono celular ZTE, de color rojo con negro, al ciudadano Rubén Darío Cordero Perales, se le encuentro en sus ropas un teléfono celular marca UTDTARCOM, de color gris con negro, al sacar a estos ciudadanos de la maleza para ser traslados al Comando, las personas víctimas los señalaron como las personas que momentos antes los habían robado.-
III
DEL DERECHO
El día sábado 31 de agosto de 2013, siendo las1:30, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, en el Centro de Retención Custodia y Resguardo Guasina, ubicado en la comunidad de Guasina estado Delta Amacuro, en el marco del Plan Nacional contra el Retardo Procesal, programado conjuntamente por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, Ministerio Público, Poder Judicial y Defensoría Pública, en este acto se deja expresa constancia de la presencia de las ciudadanos Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. ROMELYS MALPICA, el defensor publico 2° penal, Abg. Russian Clarense. A continuación verificada la presencia de las partes se concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público quien expresó: “Ratifico en su totalidad la acusación formulada en contra del acusado de autos inserta a los folios 59 al 75 del presente asunto. Solicitando sea impuesto de la respectiva sentencia condenatoria al ciudadano LUIS ALFREDO SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.172.846, 24 años de edad, fecha de nacimiento el 16 de Enero de 1986, de estado civil soltero, ocupación obrero en el campo, natural de Maturín Estado Monagas y residenciado en Brisas del Triunfo, sector 2, hijo de la ciudadana Rosa Margarita Salazar (V) y el ciudadano Luís Velásquez (V).”
Seguidamente la Defensa expuso: “Previa conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que esta defensa solicita sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, imponiéndole la pena respectiva.”
Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado sentencia condenatoria, así como también de la presunción de inocencia que las ampara, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.
Posteriormente en la referida audiencia, el ciudadano LUIS ALFREDO SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.172.846, 24 años de edad, fecha de nacimiento el 16 de Enero de 1986, de estado civil soltero, ocupación obrero en el campo, natural de Maturín Estado Monagas y residenciado en Brisas del Triunfo, sector 2, hijo de la ciudadana Rosa Margarita Salazar (V) y el ciudadano Luís Velásquez (V), libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:
“Admito los Hechos. Es todo”.
Una vez admitidos los hechos por parte del acusado, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que establece:
“….cuando algunos de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada , o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será de 10 a 17 años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas ….”
Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece la pena de 10 a 17 años de prisión.
Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales y realizando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena a imponer quedaría en definitiva en 09 AÑOS DE PRISIÓN.
Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.172.846, 24 años de edad, fecha de nacimiento el 16 de Enero de 1986, de estado civil soltero, ocupación obrero en el campo, natural de Maturín Estado Monagas y residenciado en Brisas del Triunfo, sector 2, hijo de la ciudadana Rosa Margarita Salazar (V) y el ciudadano Luís Velásquez (V), a cumplir la pena de 09 AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YELIS TORRES y RIVERA AUDOMAR.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.172.846, 24 años de edad, fecha de nacimiento el 16 de Enero de 1986, de estado civil soltero, ocupación obrero en el campo, natural de Maturín Estado Monagas y residenciado en Brisas del Triunfo, sector 2, hijo de la ciudadana Rosa Margarita Salazar (V) y el ciudadano Luís Velásquez (V), a cumplir la pena de 09 AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley. Quedando detenido a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 09 de octubre de 2022, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena el traslado del acusado para el día jueves 10 de octubre de 2013, a las 09:00 horas de la mañana, a los fines de imponerlo del contenido del texto íntegro de la sentencia. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 09 días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,
ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ
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