REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001964
ASUNTO : YP01-P-2010-001964
RESOLUCIÓN Nº 85-2013
(ADMISIÓN DE HECHOS)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADA: DENNISMAR GOMEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V- 23.685.445, de 18 años de edad, de estado civil soltero, natural de este Estado, nacido en fecha 17/12/1992, de ocupación u oficio ama de casa, residenciado en Deltaven, calle alta Vista, cerca de aquí del circuito, hijo de Ninoska Rodríguez y Jesús Rafael.
DEFENSA: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
VICTIMA: NOHEGLIS BRUNIXA RODRIGUEZ RODIGUEZ.

I
DE LA CAUSA
En fecha 27 de Noviembre de 2010, se recibió asunto constante de Diecisiete (17) folios útiles, procedente de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Abogada YONNA CEDEÑO, con escrito de presentación de la ciudadana DENNISMAR GOMEZZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LA EXTORSION y SECUESTRO, en perjuicio de la ciudadana: NOHEGLIS BRUNIXA RODRIGUEZ RODIGUEZ.

En fecha 27 de noviembre de 2010, se realizó la audiencia de presentación de la ciudadana DENNISMAR GOMEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V- 23.685.445, de 18 años de edad, de estado civil soltero, natural de este Estado, nacido en fecha 17/12/1992, de ocupación u oficio ama de casa, residenciado en Deltaven, calle alta Vista, cerca de aquí del circuito, hijo de Ninoska Rodríguez y Jesús Rafael, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:
“…Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal DENNISMAR GOMEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V- 23.685.445, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya medida deberá ser cumplida en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad. Tercero: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Reten Policial de Guasina, informando de la presente decisión. Cuarto: de conformidad con el articulo 125 numeral 5to y 305 del Código Orgánico Procesal Penal se exhorta al Ministerio Publico a practicar las dirigencias de investigación solicitadas por el defensor: Reentrevista al ciudadano Ochoa Martínez Marvys Enrique, a ubicar e identificar a Nairys Lisbeth Gomez, prima de la imputada, gestionar evaluación psiquiatrita y psicológica a la imputada. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Se acuerda la remisión de copias certificadas a la Fiscalia Superior a fin de ponderar la posibilidad de aperturar investigación a los funcionarios.….”

En fecha 12 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra de la ciudadana DENNISMAR GOMEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V- 23.685.445, de 18 años de edad, de estado civil soltero, natural de este Estado, nacido en fecha 17/12/1992, de ocupación u oficio ama de casa, residenciado en Deltaven, calle alta Vista, cerca de aquí del circuito, hijo de Ninoska Rodríguez y Jesús Rafael, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 último aparte de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOHEGLIS BRUNIXA RODRIGUEZ RODIGUEZ.

En fecha 25 de julio de 2011, se realizó la audiencia preliminar en la cual el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, admitió parcialmente la acusación fiscal, sólo por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de NOHEGLIS BRUNIXA RODRIGUEZ RODIGUEZ.

En fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal Primero de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 03 de Septiembre de 2013, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual la acusada, estando en pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y de toda coacción, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, de la ciudadana Noeglys Brinixa Rodríguez Rodríguez, donde manifestó: “…yo me encontraba en la parada de los microbuses que esta en la calle Pativilca, frente a la panadería Andrea, para ir a mi casa, cuando de repente se me acercaron dos ciudadanas desconocidas, diciéndome que había una chama que me estaba esperando en la otra esquina, porque quería resolver un problema conmigo, luego me dijo una de ellas, que se quería que fuéramos para que yo viera a la chama que quería hablar conmigo, cuando llegamos a la esquina donde se encontraba el local comercial “El Resplandor”, una de ellas me dice que le entregue el teléfono porque si no me iba a sacar una pistola que tenía en un bolso y hay yo me asuste y le entregue el teléfono marca HUAWEY, de color rosado el cual esta signado con el numero 0416-3964393, valorado en 650 bolívares, luego se fueron caminando por la calle Centurión y yo me quede esperando carro y me fui para mi casa y le conté a mi mamá lo que había pasado, entonces ella me dijo que la habían llamado de mi teléfono diciéndole que era una amiga mía, que yo le había prestado el teléfono y cuando yo me monte en el taxi ella me estaba llamando para darme el teléfono, pero también le dijo a mi mamá que yo le había quitado el novio y ella se iba a vengar de eso y mi mamá estaba muy nerviosa, por lo que le decían por los mensajes, cosa que es mentira”. Seguidamente continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales I-545.932, iniciadas en esta misma fecha por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y la Ley (omisis) contra el Secuestro y la Extorsión, luego de recibirle denuncia a la adolescente…., plenamente identificada en autos, quien luego de efectuarle llamada telefónica al abonado 0416-3964393, el cual le fue despojado por dos ciudadanas de sexo femenino en la calle Pativilca de esta ciudad, donde a través del hilo telefónico le indico a una persona con tilde de voz femenina que le devolviera su teléfono celular a cambio de una cantidad de ochocientos bolívares fuertes y que no fuera a desconectar la línea telefónica ni a llamar a la Policía, ya que ella conocía a su progenitora de nombre NOEMI JOSEFINA RODRÍGUEZ SALAZAR, y que cuando tuviera el dinero a la mano se trasladara hacia el paseo Malecón Manamo, frente al pool Cocodrilos de esta ciudad, motivo por el cual se trasladaron los funcionarios SUB/COMISARIO ORLANDO VENEGAS, DETECTIVE MICHAEL OSTOS, AGENTE ROBERT ZAMBRANO y la parte denunciante a bordo de vehículo particular, hacia dicha dirección donde presentes en la misma y luego de una breve espera, la parte denunciante se comunicó con la ciudadana en cuestión quien se presentó en el lugar de la entrada en compañía de un ciudadano, procediendo a interceptarlos en el momento que estaba efectuando la entrega del teléfono celular marca Huawei, color rosado y negro a la adolescente, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se procedió a darle la voz de alto, donde la ciudadana que iba a entregar el teléfono al percatarse de la presencia de la comisión y haciendo caso omiso al llamado trato de huir del lugar logrando darle alcance a pocos metros, siendo aprehendida, quedando identificada como DENNISMAR DEL VALLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, … titular de la cédula de identidad V-23.605.445, quien fue reconocida por la parte denunciante como la que la despojo del celular, por lo que se le leyeron sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.
III
DEL DERECHO
El día martes 3 de septiembre de 2013, siendo las 04:50 p.m. horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, en la sala de audiencias Nº 1 ubicada en la planta baja de este Circuito Judicial Penal en el marco de la continuación del Plan Nacional contra el Retardo Procesal (Plan Cayapa), programado conjuntamente por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios; Ministerio Público; Poder Judicial y Defensoría Pública, en este acto se deja expresa constancia de la presencia de los ciudadanos Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. ROMELYS ROSALÍA MALPICA y el Defensor Público 2º Penal, Abg. CLARENSE D. RUSSIÁN PÉREZ. A continuación verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez procedió a dar inicio al acto de apertura de la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido a la ciudadana DENNYSMAR DEL VALLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolana, nacida en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 27-12-1991, con cédula de identidad Nº 23.605.445, de estado civil soltera, de 21 años de edad, hija de Ninoska Isabel Rodríguez de Gómez (v) Jesús Rafael Gómez Tovar (v), con 1º año de educación media, residenciada en Deltaven, Calle 3 Altavista, por donde está el módulo de la Policía Motorizada, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por razones de la Ley, acusada quien se encuentra presente en este acto previo traslado desde su residencia señalada retro en la cual cumple medida cautelar de detención domiciliaria. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante de la fiscalía 2º del Ministerio Público, Abg. Romelys Rosalía Malpica quien expresó: “Ratifico en su totalidad la acusación formulada en contra de la acusada de autos ciudadana DENNYSMAR DEL VALLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolana, nacida en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 27-12-1991, con cédula de identidad Nº 23.605.445, de estado civil soltera, de 21 años de edad, hija de Ninoska Isabel Rodríguez de Gómez (v) Jesús Rafael Gómez Tovar (v), con 1º año de educación media, residenciada en Deltaven, Calle 3 Altavista, por donde está el módulo de la Policía Motorizada, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, inserta a los folios 36 al 47 del presente asunto, solicitando en consecuencia sea condenada con la respectiva para los tipos penales imputados. Es todo”.
A continuación el ciudadano defensor público, Abogado Clarense Russian Pérez expresó: “Solicito de usted ciudadano Juez se imponga de la pena respectiva a mi defendida por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tipo penal el cual fue admitido por el Tribunal de Control en el respectivo auto de apertura a juicio, todo ello por cuanto mi defendida tiene la intención de admitir los hechos en cuanto al mencionado tipo penal.”

Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara a la acusada de los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado sentencia condenatoria, así como también de la presunción de inocencia que las ampara, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.

Posteriormente en la referida audiencia, la ciudadana DENNISMAR GOMEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V- 23.685.445, de 18 años de edad, de estado civil soltero, natural de este Estado, nacido en fecha 17/12/1992, de ocupación u oficio ama de casa, residenciado en Deltaven, calle alta Vista, cerca de aquí del circuito, hijo de Ninoska Rodríguez y Jesús Rafael, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:

“Yo admito el hecho y soy responsable del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y en consecuencia solicito se me imponga la pena respectiva. Es todo”.
Una vez admitidos los hechos por parte de la acusada, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente.

El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal., que establece:
“….Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de esta, será castigado con prisión de 06 a 12 años.….”
Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal., establece la pena de 06 a 12 años de prisión.

Ahora bien, considerando que la acusada no tiene antecedentes penales y realizando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena a imponer quedaría en definitiva en 05 AÑOS DE PRISIÓN.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a la ciudadana DENNISMAR GOMEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V- 23.685.445, de 18 años de edad, de estado civil soltero, natural de este Estado, nacido en fecha 17/12/1992, de ocupación u oficio ama de casa, residenciado en Deltaven, calle alta Vista, cerca de aquí del circuito, hijo de Ninoska Rodríguez y Jesús Rafael, a cumplir la pena de 05 AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autora en el delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal., en perjuicio de la ciudadana NOHEGLIS BRUNIXA RODRIGUEZ RODIGUEZ. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana DENNISMAR GOMEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V- 23.685.445, de 18 años de edad, de estado civil soltero, natural de este Estado, nacido en fecha 17/12/1992, de ocupación u oficio ama de casa, residenciado en Deltaven, calle alta Vista, cerca de aquí del circuito, hijo de Ninoska Rodríguez y Jesús Rafael, a cumplir la pena de 05 AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autora en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NOHEGLIS BRUNIXA RODRIGUEZ RODIGUEZ, más las accesorias de Ley. Quedando libertad a partir del día 03 de Septiembre del 2013, con un régimen de presentaciones de cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 09 de octubre de 2018, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena notificar a la partes, de la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 09 días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA,

ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ