REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000106
ASUNTO : YP01-P-2013-000106
Resolución Nº 91 -2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: REYCHELL DEL VALLE RODRIGUEZ.
ACUSADA: ROMERO MARCANO YENNY JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacida en fecha 02-05-1978, de profesión u oficio educadora, residenciada en el sector Coporito Abajo, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 14.487.940, Tucupita Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO MARQUEZ.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezado de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente.
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por el Defensor Abg. PEDRO MÁRQUEZ, a favor de ROMERO MARCANO YENNY JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacida en fecha 02-05-1978, de profesión u oficio educadora, residenciada en el sector Coporito Abajo, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 14.487.940, Tucupita Estado Delta Amacuro; en tal sentido este Tribunal, previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
La ciudadana ROMERO MARCANO YENNY JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacida en fecha 02-05-1978, de profesión u oficio educadora, residenciada en el sector Coporito Abajo, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 14.487.940, Tucupita Estado Delta Amacuro; fue presentada y puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezado de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
El referido Tribunal de Control, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal Tercero de Control, en su auto fundado, dictado en fecha 27 de enero 2013, consideró que en el presente caso, existía peligro de fuga circunstancia esta, que justificó la petición Fiscal y en consecuencia se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de la referida acusada.
En fecha 11 de marzo de 2013, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra de la acusada de autos, hoy solicitante de la revisión de medida, por considerarla responsable como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezado de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña REYCHELL DEL VALLE RODRÍGUEZ ESTEVES.
En fecha 26 de julio de 2013, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida parcialmente la acusación presentada, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezado de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña REYCHELL DEL VALLE RODRÍGUEZ ESTEVES. Admitiéndose las pruebas ofertadas y ordenando el enjuiciamiento de la acusada, impendiéndosele una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en una detención domiciliaria, con apostamiento policial.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que la imputada está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por la acusada a través de su defensor.
Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a la acusada de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la misma.
En el caso de autos, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó en fecha 26 de julio de 2013, medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en una detención domiciliaria, expresando en su motivación, que habían variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad.
En el presente caso, considera este Juzgador que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de detención domiciliaria decretada en contra de la acusada de autos.
En virtud de ello, lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso, es negar la solicitud de sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en la persona de la acusada ROMERO MARCANO YENNY JOSEFINA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 ordinales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a la acusada ciudadana ROMERO MARCANO YENNY JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacida en fecha 02-05-1978, de profesión u oficio educadora, residenciada en el sector Coporito Abajo, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad N° 14.487.940, debiendo cumplir detención domiciliaria en el sector Coporito Abajo, calle principal cerca de la escuela Diego Carbonel, frente a un galpón al lado de una bodega, con apostamiento policial, prohibición salida del país y acercamiento a la víctima. Dicha medida se mantiene por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezado de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña REYCHELL DEL VALLE RODRÍGUEZ ESTEVES; al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio y la comparecencia de la acusada al debate oral y público. Se ordena notificar al solicitante. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 09 días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la independencia y 154º de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.
El Juez de Juicio
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ