REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001787
ASUNTO : YP01-P-2013-001787

Resolución Nº 88 -2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.864.322 y ROXI ADALSINA ZURITA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.867.980.
DEFENSOR: ABG. ELVYS ARVELAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.950.985, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.918, con domicilio procesal en la ciudad de Tucupita.
ACUSADO: ROMERO FARRERA KEVIN RAFAEL, venezolano, natural de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 05/07/92, de 20 años de edad, de profesión Estudiante, residenciado en Barrio Paloma cerca del Boulevard, a siete casas de la iglesia, Municipio Tucupita, de esta ciudad, titular de la cédula de Identidad V-20.160.662.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes.


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por el Defensor Privado ABG. ELVYS ARVELAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.950.985, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.918, con domicilio procesal en la ciudad de Tucupita, a favor del acusado ROMERO FARRERA KEVIN RAFAEL, venezolano, natural de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 05/07/92, de 20 años de edad, de profesión Estudiante, residenciado en Barrio Paloma cerca del Boulevard, a siete casas de la iglesia, Municipio Tucupita, de esta ciudad, titular de la cédula de Identidad V-20.160.662; en tal sentido este Tribunal, previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano ROMERO FARRERA KEVIN RAFAEL, venezolano, natural de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 05/07/92, de 20 años de edad, de profesión Estudiante, residenciado en Barrio Paloma cerca del Boulevard, a siete casas de la iglesia, Municipio Tucupita, de esta ciudad, titular de la cédula de Identidad V-20.160.662; fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, en perjuicio de JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.864.322 y ROXI ADALSINA ZURITA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.867.980.

El referido Tribunal de Control, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 236, 238, 239 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


El Tribunal Segundo de Control, en su auto fundado, dictado en fecha 02 de mayo de 2013, consideró que en el presente caso, existía peligro de fuga y de obstaculización, circunstancia esta, que justificó la petición Fiscal y en consecuencia se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del referido acusado.

En fecha 14 de junio de 2013, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del acusado de autos, hoy solicitante de la revisión de medida, por considerarlo responsable como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, en perjuicio de JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.864.322.

En fecha 15 de julio de 2013, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento del acusado, compartiendo el Tribunal de Control, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó en fecha 01 de mayo de 2013, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, el peligro de fuga y obstaculización, en especial la presunción legal de fuga prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, el imputado resulto acusado, por un delito que prevé una penalidad que supera en su límite superior los diez años de prisión.

En este sentido, prevé el legislador, en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En vista de lo previsto, en la anterior disposición legal, estima este Tribunal, que al acusado le fue impuesta la medida privativa de libertad, por existir el peligro de fuga, el cual aún subsiste, considerando la penalidad establecida para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso, es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado ROMERO FARRERA KEVIN RAFAEL. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 01 de mayo de 2013, en contra del acusado ROMERO FARRERA KEVIN RAFAEL, venezolano, natural de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 05/07/92, de 20 años de edad, de profesión Estudiante, residenciado en Barrio Paloma cerca del Boulevard, a siete casas de la iglesia, Municipio Tucupita, de esta ciudad, titular de la cédula de Identidad V-20.160.662, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, en perjuicio de JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.864.322; al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio y la comparecencia del acusado al debate oral y público. Se ordena notificar al solicitante. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 09 días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la independencia y 154º de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.
El Juez de Juicio

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ