REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002584
ASUNTO : YP01-P-2012-002584
RESOLUCION No. 226.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. LIZGREANA PALMA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA Abg. MARIA BELEN LOPEZ, defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Coordinación de la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro.
PENADO: LEONARDO JOSE LEON LEZAMA, titular de la cedula de identidad 20.853.492, de 19 años de edad, de estado civil soltero, natural de Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/09/1992, de ocupación u oficio Taxista, residenciado en San Rafael, Sector Brisas Aéreas, Avenida Orinoco, Casa Sin Numero de esta Ciudad, hijo de Luisa Lezama y Leonardo León.
VICTIMA: FREITES YESBERT RAMON
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 y 80 en segundo aparte del Código Penal.
PENA: CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÒN.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, acta levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Monagas La Pica, ubicado en el Estado Monagas, precisando los miembros de dicha Junta que están llenos los requisitos de ley para que el penado LEONARDO JOSE LEON LEZAMA, titular de la cedula de identidad 20.853.492, de 19 años de edad, de estado civil soltero, natural de Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/09/1992, de ocupación u oficio Taxista, residenciado en San Rafael, Sector Brisas Aéreas, Avenida Orinoco, Casa Sin Numero de esta Ciudad, hijo de Luisa Lezama y Leonardo León; pueda optar por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, examinando la documentación que riela en el expediente que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad laboral realizada por el penado; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
Sobre el penado LEONARDO JOSE LEON LEZAMA, recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, quien lo condenó a cumplir la pena CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 y 80 en segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREITES YESBERT RAMON.
Ahora bien, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Monagas La Pica, ubicado en el Estado Monagas, dictó decisión en fecha 12-09-2013, donde dejan constancia que evaluó las actividades laborales desarrolladas por el penado LEONARDO JOSE LEON LEZAMA, determinando que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.
Consta en autos que el penado en cuestión presentó constancia de labores en ese centro penitenciario de forma independiente como comerciante en la venta de víveres, desde el 20-02-12 hasta el 11-09-13, en un horario comprendido de lunes a sábado, desde las 08:00 de la mañana, hasta las 04:00 pm, para un sub total de 01 año, 06 meses y 21 días.
Asimismo consta que el penado LEONARDO JOSE LEON LEZAMA, laboro desde el 25-08-12 hasta el 15-02-12, en labores de mantenimiento en las instalaciones del Reten Policial de Guasina, las cuales también fueron avaladas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Monagas La Pica, ubicado en el Estado Monagas, para un sub.total de 03 meses y 20 días. En consecuencia da un total de trabajo de 01 año, 10 meses y 11 días.
La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.
Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo, así como del conjunto de recaudos presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Monagas La Pica, ubicado en el Estado Monagas en relación al penado LEONARDO JOSE LEON LEZAMA, que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Internado Judicial de Monagas y reten policial de Guasina, pues denotan las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.
A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tendido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.
El penado ha laborado de manera permanente y constante cumpliendo con las normativas y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Monagas La Pica, ubicado en el Estado Monagas en reunión realizada por sus miembros el día 12-09-2013, emitió opinión favorable para la redención de la pena impuesta al penado LEONARDO JOSE LEON LEZAMA.
Asi las cosas, procede este juzgador conforme a los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación del calculo de la actividad laboral evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, la cual estima que el penado efectuó un total de trabajo de 01 año, 10 meses y 11 días; para un tiempo total de redención de 11 meses, 05 días y 12 horas.
En consecuencia se redime conforme a la norma citada, un total de 11 meses, 05 días y 12 horas, de acuerdo al cálculo realizado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Monagas La Pica, ubicado en el Estado Monagas, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que le fue impuesta al penado LEONARDO JOSE LEON LEZAMA. Se ordena la práctica de un nuevo cómputo de conformidad con el último aparte del artículo 474, ibidem, por auto separado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo, la pena que le fue impuesta al penado LEONARDO JOSE LEON LEZAMA; en un tiempo de 11 meses, 05 días y 12 horas, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471 496 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la práctica de un nuevo cómputo de conformidad con el último aparte del artículo 474, ibidem, por auto separado. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 196 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA RAMIREZ