REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-000023
ASUNTO : YP01-P-2005-000023
RESOLUCION No. 233.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABOG. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
PENADOS: ARCADIA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 10-12-1959, de 54 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la esperanza primera calle, por donde venden coco, cerca de una bodega, en una casa blanca con verde, titular de la cedula de identidad N° 9.858.986 Y JESUS RAFAEL REYES GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-11-1985, soltero, de profesión u oficio electricista, residenciadlo en el cafetal ciudad bendita, tercera calle, casa N° 03, casa pintada de color blanco con amarillo, teléfono 0424-9315166, titular de la cedula de identidad N° 21.384.744.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CLARENSE RUSSIAN.
DELITO: OCULTAMIENTO ILCIITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en relación a la primera de los nombrados y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA (CHOPO), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación al segundo de lo nombrados.
Revidadas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que los penados: ARCADIA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 10-12-1959, de 54 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la esperanza primera calle, por donde venden coco, cerca de una bodega, en una casa blanca con verde, titular de la cedula de identidad N° 9.858.986 Y JESUS RAFAEL REYES GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-11-1985, soltero, de profesión u oficio electricista, residenciadlo en el cafetal ciudad bendita, tercera calle, casa N° 03, casa pintada de color blanco con amarillo, teléfono 0424-9315166, titular de la cedula de identidad N° 21.384.744; fueron condenados por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 20 de Septiembre de 2013, a cumplir la pena de cuatro CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILCIITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, esto en relación a ARCADIA JOSEFINA GONZALEZ y en relación a JESUS RAFAEL REYES GONZALEZ, por la comisión del delito de de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del articulo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena. Asimismo entro en vigencia plena a partir del 01 de enero de 2013, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 25 de enero de 2005, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser mas beneficiosa para el penado.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 471 del nuevo Código Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que los penados ARCADIA JOSEFINA GONZALEZ y JESUS RAFAEL REYES GONZALEZ, está en libertad, evidenciándose que estuvieron detenidos desde el 24-02-2005, hasta el 28-01-2005, permanecido detenido 04 días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir a la penada ARCADIA JOSEFINA GONZALEZ, 03 años, 11 meses y 26 días de prisión, y al penado JESUS RAFAEL REYES GONZALEZ 01 años, 05 meses y 26 días de prisión.
Asi las cosas, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, establece lo siguiente:
“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Aunado a ello el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía en su oportunidad, en relación al beneficio solicitado lo siguiente:
“…El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.
2. que no sea reincidente.
3. que no sea extranjero en condición de turista.
4. que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su limite máximo…”
Hoy la nueva Ley de Drogas, en el artículo 177, recoge los mismos requisitos establecidos en la derogada ley.
En consecuencia se acuerda tramitar a los penados ARCADIA JOSEFINA GONZALEZ y JESUS RAFAEL REYES GONZALEZ, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se acuerda oficiar al Dr. Edwar Garcia, Dirección de la Región Sur Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas, para que gestione ante la Unidad Técnica Multidisciplinaria, y se practique una evaluación Psico social, a los referidos penados quienes se encuentran en libertad. Librese boleta de citación a los penados para que sea notificado e impuesto del presente auto. Notifíquese a las partes, con la observación expresa al defensor que los penados deben presentar oferta laboral. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de de la sentencia correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, a los fines de la inclusión en el sistema. Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RAMIREZ