REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002083
ASUNTO : YP01-P-2011-002083
RESOLUCION No. 228.-
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Penado: BRITO CHACHÁ EUSEBIO RAMÓN, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.864.399, de estado civil soltero, nacido en San Félix, Edo. Bolívar el 06-05-1970, estudiante de Ingeniería de Sistemas en la U.B.V. domiciliado en el Barrio Bolivariano ubicado detrás de la Universidad, hijo de Nellys Del Valle Chacha (v) desconoce la identidad del padre.
Defensora Pública: DAYSY MILLAN.
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en el presente asunto.
En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del articulo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 11 de mayo de 2011, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser mas beneficiosa para el penado.
De tal manera compete conocer y decidir la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, del penado BRITO CHACHÁ EUSEBIO RAMÓN, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.864.399, de estado civil soltero, nacido en San Félix, Edo. Bolívar el 06-05-1970, estudiante de Ingeniería de Sistemas en la U.B.V. domiciliado en el Barrio Bolivariano ubicado detrás de la Universidad, hijo de Nellys Del Valle Chacha (v) desconoce la identidad del padre; previo a decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro condena al ciudadano: BRITO CHACHÁ EUSEBIO RAMÓN, a cumplir la pena de 10 años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; siendo redimida en fecha 16-07-12, por un tiempo de 08 meses y 02 días; quedando la pena en 09 años, 03 meses y 28 días de prisión.
SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentra a la orden de éste Tribunal de ejecución, siendo esta Sentenciadora, la facultada por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 471 y 488 ambos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médico, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos especificados que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico con calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por los o las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho psicología, trabajo social, y criminología, o médicos o medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.
De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado BRITO CHACHÁ EUSEBIO RAMÓN, antes identificado, de al menos la cuarta parte de la pena, para optar al destacamento de trabajo, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, observa este Tribunal que el penado BRITO CHACHÁ EUSEBIO RAMÓN, tiene más de la cuarta parte de la condena impuesta cumplida; alcanzó un pronóstico de clasificación de buena conducta dentro del penal y favorable en la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico, multidisciplinario designado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, integrado abogado revisora, criminólogos, psicólogos, y trabajadores sociales, todos adscritos al referido ministerio, quienes de manera concluyente expusieron que el equipo evaluador emite al penado BRITO CHACHÁ EUSEBIO RAMÓN, pronostico de conducta favorable por presentar empatìa cognitiva, disposición al cambio, adecuado nivel de autocrítica, y apoyo y conformación familiar, sugiriendo mantenerse activo laboralmente y unido familiarmente. Dicho informe fue remitido de manera directa via fax por la Dra. Liliana Obregón, jueza de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Guarico, quien actualmente se encuentra de guardia dentro del marco del plan cayapa que se desarrolla en esta semana en el Internado Judicial de Guarico, donde se encuentra el penado.
Se evalúa que el penado BRITO CHACHÁ EUSEBIO RAMÓN, posee oferta de trabajo, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación del Estado Delta Amacuro, donde el penado se ha desempañando como facilitador, incluso desde su reclusión en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina.
Del análisis realizado por el equipo técnico evaluador se aprecia el sentido de responsabilidad del penado, quedando comprometido a cumplir con las obligaciones que se le imponga.
Por estas consideraciones, este Tribunal actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 471 y 488 ambos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado BRITO CHACHÁ EUSEBIO RAMÓN.
En tal sentido, queda obligado el penado BRITO CHACHÁ EUSEBIO RAMÓN, a prestar sus labores de manera subordinada y dependiente, bajo la modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en el Ministerio del Poder Popular para la Educación del Estado Delta Amacuro, donde el penado se ha desempañando como facilitador, incluso desde su reclusión en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina.
En cuanto el lugar a pernoctar diariamente, se observa que el Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Guasina no cuenta con las instalaciones del anexo para destacamentos de trabajo, no obstante el penado queda obligado a presentarse cada 08 días por ante la sede de este Tribunal de Ejecución.
En cuanto a la Coordinación de Supervisión y Orientación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Monagas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Maturín Estado Monagas, este Tribunal tomando en cuenta la distancia de un estado a otro, asimismo la situación económica del penado por carecer de dinero para sufragar los gastos de traslado hasta aquella jurisdicción y según la programación del Dr. EDWAR GARCIA, Director de la Región Sur Oriental del referido ministerio, quien no tiene sede en este Municipio Tucupita, sin embargo una vez designado el delegado de prueba correspondiente se trasladara una vez al mes a fin de orientar y supervisar al penado en el cumplimiento de sus obligaciones. De tal manera que el penado queda igualmente obligado a no ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. Debe consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario. No consumir bebidas alcohólicas. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado BRITO CHACHÁ EUSEBIO RAMÓN, antes identificado, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Pre libertad, a nombre del penado BRITO CHACHÁ EUSEBIO RAMÓN, antes identificado, remitiéndola anexa al oficio al Director del Internado Judicial de Guarico estado Guarico.
3.- Igualmente, se acuerda remitir copia de la presente decisión, a la Coordinación Regional de Supervisión y Orientación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado y se le asigne un delegado de prueba que haga la supervisión respectiva del penado, debiendo trasladarse el ultimo día de cada mes hasta la sede de este Tribunal a los fines de la supervisión y orientación del penado.
3.- Notifíquese al Defensor Público Penal y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, acompañando copia de la presente decisión.
4.- Notifíquese de la presente decisión al penado quién deberá comparecer por ante este Tribunal el día hábil siguiente a de quedar en pre-libertad.
Déjese copia certificada. Regístrese, Notifíquese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. MARIA RAMIREZ