REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000124
ASUNTO : YP01-D-2013-000124
RESOLUCION : 1C-129-2013
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 14 de Agosto de 2013, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por ser responsable como autor Material del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 09/09/2013, a las 08:30 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. VIANNELLYS SALAZAR FISCAL QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. LEDA MEJIAS, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…““la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Viannellys Salazar, quien ratificó el escrito de Acusación cursante en autos. seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico, dio lectura al escrito de Acusación de fecha 14 de Agosto de 2013, inserto en el presente Asunto en los folios del ciento treinta (30) al cuarenta y siete (47), ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas sean admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, El Ministerio Publico va ratificar los hechos, y así mismo solicito se mantenga la Medida cautelar, solicito se aperture el Juicio Oral y Reservado y que vista la conducta del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por ser responsable como autor Material del mismo. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente al Procedimiento Por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga Reglas de conducta de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el plazo de cinco (05) años, en este caso le solcito al Tribunal que tome en consideración el delito calificado por esta Representación Fiscal. Solicito se mantenga la medida impuesta al Adolescente en la audiencia de presentación. Solicito la autorización de la Destrucción de las Sustancias Incautadas (Droga). Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo”…”.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-08-2013, suscrita por el funcionario Wilson Arzolay, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 30 y su vuelto del presente asunto).
• ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL, de fecha 09-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (Folio 01 y su vuelto del presente asunto).
• ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 09-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (Folio 03 del presente asunto).
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-08-2013, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (Folio 04 y su vuelto del presente asunto).
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS NUMERO 235, de fecha 09-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (Folio 07 y su vuelto del presente asunto).
• INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA, de fecha 10-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 41 y su vuelto del presente asunto).
• MEMORANDUM NUMERO 970-0259-3045, de fecha 10-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 44 del presente asunto).
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios (30) al (47) del presente asunto.
El día 09/09/2013, a las 08:40 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Lizgreana Palma Núñez, la Fiscal Quinta Auxiliar Del Ministerio Público Abg. Viannellys Salazar, la defensora pública Abg. Leda Mejias, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. Nieves Herrera.
Una vez admitida Totalmente la acusación el adolescente de manera espontánea, admitió los hechos presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en el escrito acusatorio; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, acusado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, y expuso:“ …Yo admito los hechos cometido por mi persona”. Es todo...”
Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra a la defensora pública Abg. Leda Mejias Núñez, quien expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido y oída la exposición, a través de la cual mi defendido expreso su voluntad de admitir los hechos imputados, pido la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Pido Copias simples de la presente acta de Audiencia, es todo”. …”.
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por ser responsable como autor Material del mismo, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de admitir esos hechos y visto que el adolescente una vez admitida totalmente la acusación admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por ser responsable como autor Material del mismo, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
Así mismo, se admite totalmente la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por ser responsable como autor Material del mismo, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
El delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por ser responsable como autor Material del mismo, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente lesionó la lesa humanidad, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por ser responsable como autor Material del mismo, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal “F” , 621 y 622 Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y SIES MESES, realizándose la rebaja de un tercio del lapso de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando como sitio de Reclusión la Entidad de Atención Varones del Estado Delta Amacuro.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. Una vez admitida la acusación Fiscal, la ciudadana Jueza impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las Fórmulas de Solución Anticipadas previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 eiusdem, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. A continuación adolescente IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción, manifestó: “Admito los Hechos por los cuales del Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Jueza emite el siguiente pronunciamiento: “Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por ser responsable como autor Material del mismo, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del mencionado adolescente, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona al adolescente identificado Ut Supra a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal “F” , 621 y 622 Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y SIES MESES, realizándose la rebaja de un tercio del lapso de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando como sitio de Reclusión la Entidad de Atención Varones del Estado Delta Amacuro. TERCERO: Líbrese Boleta reintegro al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ofíciese a la directora de la Entidad de Atención Varones Tucupita II al respecto. CUARTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literales “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. QUINTO: Se ordena la Destrucción de las sustancias incautadas y se acuerda apertura un cuaderno separado. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo”. Siendo las 09:30 A.M. horas de la mañana, se dio por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA
ABG. NIEVES HERERRA.