REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000171
ASUNTO : YP01-D-2012-000171
RESOLUCION : 1C-133-2013
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, recibido por este Tribunal en fecha 28/08/2013, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 09/04/2008, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cinco (05) años, cinco (05) meses y siete (07) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 ejusdem, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, en consecuencia este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en fecha 09/04/2008, en virtud de la Denuncia realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente se encuentra en la Denuncia realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cinco (05) años, cinco (05) meses y siete (07) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 ejusdem por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ejusdem, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 615 ejusdem; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado en virtud que en fecha 09/04/2008, en virtud de la Denuncia realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpiera; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 300 ordinal 3° y 48 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Comisión del hecho punible que se fundamentó en Comisión del hecho punible que se fundamentó en fecha 09/04/2008, en virtud de la Denuncia realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, Orden de Inicio emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, de fecha 09/04/2008, Oficio Numero 235, fecha 09/04/2008; emitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, Acta de entrevista de fecha 09/04/2008, realizada por ante el despacho Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro a la ciudadana Rosa María Marcano de Salazar, Acta de Investigación Penal, de fecha 09/04/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, Acta de Investigación Penal, de fecha 09/04/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, Inspección Técnica Criminalística Numero 271, de fecha 09/04/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, Informe Psicológico, de fecha 21/04/2008, realizada por la psicóloga Laura Palacios a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 300 ordinal 3° y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado sistemáticamente.
Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase
La Jueza Suplente
Abg. Lizgreana Palma Núñez.
La Secretaria
Abg. Nieves Herrera.