REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000101
ASUNTO : YP01-D-2013-000101
RESOLUCION : 1C-131-2013
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero Delgado, recibido por este Tribunal en fecha 27/06/2013, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 13/02/2000, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de trece (13) años, seis (06) meses y veintinueve (29) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 ejusdem, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, en consecuencia este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud de que en fecha 13/02/2000, Acta Policial, suscrita por el sargento primero González Daniel, adscrito a la Comandancia General de la División de Investigaciones e Inteligencia Comando del Estado Delta Amacuro, quien dejo constancia de diligencia Policial Efectuada, como consta en el folio número tres (03) del presente asunto.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente se encuentra en Acta Policial, de fecha 13/02/2000, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de trece (13) años, seis (06) meses y veintinueve (29) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 ejusdem por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ejusdem, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 615 ejusdem; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado en virtud de la Acta Policial, de fecha 13/02/2000, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpiera; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, sin mas datos que aportar, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 300 ordinal 3° y 48 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Comisión del hecho punible que se fundamentó en Comisión del hecho punible que se fundamentó en Acta Policial, de fecha 13/02/2000, suscrita por el sargento primero González Daniel, adscrito a la Comandancia General de la División de Investigaciones e Inteligencia Comando del Estado Delta Amacuro, quien dejo constancia de diligencia Policial Efectuada, Acta de Declaración, de fecha 13/02/2000, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ante la Comandancia General de la División de Investigaciones e Inteligencia Comando del Estado Delta Amacuro, Acta de Declaración, de fecha 13/02/2000, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ante la Comandancia General de la División de Investigaciones e Inteligencia Comando del Estado Delta Amacuro, Acta Policial, de fecha 13/02/2000, suscrita por los sargento segundo José Flores y Vidal Rohan, adscrito a la Comandancia General de la División de Investigaciones e Inteligencia Comando del Estado Delta Amacuro, quien dejo constancia de diligencia Policial Efectuada, Inspección Ocular, de fecha 13/02/2000, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la División de Investigaciones e Inteligencia Comando del Estado Delta Amacuro, Lista de Objeto Recuperado, de fecha 13/02/2000, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la División de Investigaciones e Inteligencia Comando del Estado Delta Amacuro, Avaluó Real, de fecha 13/02/2000, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la División de Investigaciones e Inteligencia Comando del Estado Delta Amacuro, Acta de Investigación Penal, de fecha 13/02/2000, suscrito por Funcionarios a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Policia Judicial de la Delegación del Estado Delta Amacuro, Planilla de Remisión Numero 4453, de fecha 13/02/2000, suscrito por Funcionarios a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Policia Judicial de la Delegación del Estado Delta Amacuro, Acta de Investigación Penal, de fecha 13/02/2000, suscrito por Funcionarios a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Policia Judicial de la Delegación del Estado Delta Amacuro, Acta de Investigación Penal, de fecha 14/02/2000, suscrito por Funcionarios a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Policia Judicial de la Delegación del Estado Delta Amacuro, Avaluó Real, de fecha 14/02/2000, suscrito por Funcionarios a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Policia Judicial de la Delegación del Estado Delta Amacuro.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 300 ordinal 3° y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado sistemáticamente.
Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase
La Jueza Suplente
Abg. Lizgreana Palma Núñez.
La Secretaria
Abg. Nieves Herrera.