REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000175
ASUNTO : YP01-D-2012-000175
RESOLUCION : 1C-137-2013
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta de el Ministerio Público, Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, recibido por este Tribunal en fecha 17/08/2013, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, niño para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 06/02/2008, en virtud que el hecho no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud de que en fecha 06/02/2008, en virtud de la Acta de Investigación Penal, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que el hecho no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, evidenciándose todo esto en las actas de investigaciones penales, que sería evidente que de acuerdo al artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la solicitud de el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica: “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado de que en fecha 06/02/2008, en virtud de la Acta de Investigación Penal, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, considerando quien juzga que opero una de las causales para decretar el sobreseimiento definitivo, siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, niño para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Comisión del hecho punible que se fundamentó en de la Acta de Investigación Penal, de fecha 06/02/2008, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, Acta de Investigación Penal, de fecha 06/02/2008, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolívar, Inspección Técnica Numero 1061, de fecha 06/02/2008, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolívar, Inspección Técnica Numero 1062, de fecha 06/02/2008, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolívar, Acta de Entrevista, de fecha 06/02/2008, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolívar, Acta de Certificación Numero 0727707, de fecha 06/02/2008 del niño IDENTIDAD OMITIDA.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, niño para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado sistemáticamente. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase
La Jueza Primera de Control,

Abg. Lizgreana Palma Núñez.
La Secretaria
Abg. Nieve Herreras.