REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2005-000109
ASUNTO : YP01-D-2005-000109
RESOLUCION : 1C-142-2013
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de Prescripción de la acción, efectuada por la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, recibido por este Tribunal, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 20/10/2005, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de Siete (07) años, once (11) meses y seis (06) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 ejusdem, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, en consecuencia este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud de que en fecha 20/10/2005, se apertura expediente SPRA 10 F05DA-425-2005, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, previo conocimiento de los hechos por información recabada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Tucupita.
La Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, realizó la solicitud de Prescripción de la acción, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto hasta la fecha ha transcurrido un lapso de Siete (07) años, cuatro (04) meses y un (01) día, considerando la defensa que es violatorio para el procesado un seguimiento penal indefinido en el tiempo, puesto que no se puede imputar a éste, la inoperancia de la norma en el tiempo legal, lo cual ha hecho procedente la PRESCRIPCION DE LA ACCION, conforme a la norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ejusdem, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 615 ejusdem; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado fue denunciado en fecha 20/10/2005, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpiera; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 300 ordinal 3° y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Comisión del hecho punible que se fundamentó en Acta de Investigación Penal, de fecha 20/10/2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 300 ordinal 3° y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado sistemáticamente. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase
La Jueza Primera de Control,
Abg. Mayuri Salazar Romero
La Secretaria,
Abg. Nieves Herrera
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