REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000147
ASUNTO : YP01-D-2013-000147
RESOLUCION : 1C-140-2013
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Domingo 22/09/2013, siendo las once y diecisiete horas de la tarde (11:17 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Viannellys Salazar Valderrey, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación, presenta al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito que se siguiera la causa por el procedimiento en flagrancia Ordinario, se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son presentaciones por ante este Tribunal cada ocho (08) días, se remitan las siguientes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que se culminen las investigaciones, se decrete la concurrencia de conformidad con lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito copia simple de la siguiente acta. Consigna constante de 20 folios útiles actuaciones complementarias, Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el Acta de Investigaciones penales de fecha 20/09/2013, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, donde se plasma las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente, toda vez que siendo las 9 y cincuenta horas de la noche, a través de llamada telefónica se notifico que dos sujetas estaban hurtando un vehículo, procediendo a presentarse en el lugar observando que dos sujetos trataban de abordar un vehículo marca sedan, dándole la voz de alto, y procediendo a su inmediata detención , realizando un inspección Precalificó los hechos como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 AMBOS DE CODIGO PENAL, solicito que se siguiera la causa por el procedimiento en flagrancia Ordinario, se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son presentaciones por ante este Tribunal cada ocho (08) días, se remitan las siguientes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que se culminen las investigaciones, se decrete la concurrencia de conformidad con lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito copia simple de la siguiente acta. Consigna constante de 20 folios útiles actuaciones complementarias, Es todo. …”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…Todo sucedió yo estaba en paloma y él me llamo para que se hiciera una carrera a la pizzería Gaby creo que se llama Julio, en eso me dice como tenemos que esperar media hora me dijo que lo acompañara al Torno en eso, como yo no pude esperar más decidí irme entones el me dice corre corre, entones en eso llegó la Policía cuando el policía se voltea el salió corriendo dejándome con los hijos y la esposa, entonces llego el dueño del carro y me dijo te gusta robar y me metió una patada por la cara y otro por el estomago, yo quede privado. A pregunta de la Defensa responde, La esposa y los dos hijos, la señora está detenida, los niños se los llevó la mama de la que está detenida, A pregunta de la defensa responde. Ya me gradué de bachiller. Es todo…”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. LEDA MEJIAS, quien expuso: “…“Estado defensa vista y revisada el acta policial que compone el presente expediente así como oída la delación hecha por el adolescente Manuel Vicente García va a solicitar primero se aplique el principio de conexidad a los fines de que se soliciten el acta de presentación que se haga por el respectivo tribunal a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y de la misma forma se envíe el acta de presentación del adolescente juris conforme al ARTICULO 535 DE LA LOPNNA igualmente en base al principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución y en la LOPNNA se debe ahondar en las investigaciones puesto que no existe en el acta policial que riela en el expediente el hecho cierto o negativo de por que el otro ciudadano no se encuentra detenido igualmente no explanaron los funcionarios en dicha acta la existencia de los dos niños en el vehiculo que describen en el acta. Ahora buen lo que si se constata en el expediente es una constancia medica realizada al adolescente donde se verifica lo que el mismo expuso, como es el golpe en la cara y el aumento de volumen del abdomen el cual describió plano deprimidle doloroso a la palpación superficial y profunda lo cual concuerda con lo que a expuesto al adolescente fue objeto al momento de la detención razón por lo cual la defensa va a solicitar al tribunal se ordene a través de la Fiscalía Superior en contra del ciudadano presunta víctima y funcionario, vale señalar que la misma policía que efectuó el procedimiento IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que el presumirse víctima no le da potestad ni de participar en el procedimiento por cuanto presumimos tiene interés en el mismo no golpear al adolescente presentado. Debo señalar igualmente que no se verifica en las actas procesales, ninguna experticia que demuestre al Tribunal la existencia del presunto daño causado al vehículo de la víctima no obstante cursa en auto, la del vehículo donde andaba el adolescente propiedad del hermano del mismo, lo cual crea suspicacia siendo que si en verdad se causo el daño al vehículo ni en registro de cadena de custodia se hace referencia al mismo solo en el acta policial las cuales siempre van a ser valoradas como una presunción más o menos grave. Igual voy a señalar que siendo el funcionario adscrito a la Policía Municipal la supuesta gorra que se sustrajo del vehículo tiene el logo de la policía del Estado y no de la Institución del mismo. Igual hacen referencia en el acta, a una supuesta tapa de la gasolina sin embarga en el registro de cadena de custodia no se evidencia la misma. Dicho estoy en razón que solo existe esa acta policial de fecha 20 de septiembre hecha por funcionarios de la misma institución donde trabaja la supuesta víctima, dada la incongruencia del procedimiento donde no se establecieron todas las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos tal como lo explanó la defensa, igual solo consta la entrevista del funcionario supuesta víctima, aun cuando dice que llamó a un vecino no se preocupó en tomar le entrevista al mismo, siendo de orden constitucional que las pruebas controvertida a la norma son nulas esta defensa va a solicitar se le otorgue a mi defendido la libertad sin restricciones, por todas las incongruencias que existe en el expediente solicita copia simple del presente acta. Es todo.”....”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha 20/09/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal Tucupita, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Copia de Constancia Médica, suscrita por el Dr. Rosa Bravo, donde consta evaluación realizada a el imputado, de fecha 21/09/2013; Entrevista, de fecha 20/09/2013, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal Tucupita; Planilla de identificación de vehículo, de fecha 21/09/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal Tucupita; Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso A.004.668, nº de Registro 058-13, de fecha 21/09/2013, realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal Tucupita, a las evidencias físicas colectadas; Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso A.004.668, nº de Registro 059-13, de fecha 21/09/2013, realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal Tucupita, a las evidencias físicas colectadas; Orden de Inicio de Averiguación, suscrita por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 21/09/2013; Acta de Investigación Penal, de fecha 21/09/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística nº 1012, de fecha 21/09/2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, al sitio del suceso; Reconocimiento Legal, de fecha 21/09/2013, realizado a las evidencias colectadas; Acta de Investigación Penal, de fecha 21/09/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se impone en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ambos del código penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal. TERCERO: Remítase copia del presente asunto al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines que se aperture la averiguación administrativa en contra del funcionario IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. QUINTO: Se decreta la concurrencia de conformidad con el artículo 535 de la LOPNNA. Remítase copia de la presente acta al Tribunal Ordinario que conozca de la causa seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y solicítese copia del acta de presentación que al efecto se levante. SEXTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario a los fines de que se le practiquen los estudios correspondientes a los adolescentes. SEPTIMO. Notifíquese a la Policía Municipal de la presente decisión. Líbrese oficio. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima. Es todo.” Siendo las 12:00 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR ZORRILLA