REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000156
ASUNTO : YP01-D-2013-000156
RESOLUCION : 1C-145-2013
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Miércoles 02/10/2013, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Viannelys Salazar Valderrey, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y la aprehensión por flagrancia y que se decrete en contra del adolescente imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta. “Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la representante del Ministerio Público, Abg. VIANNELLY SALAZAR, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 112 de la Ley del Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y la aprehensión por flagrancia y que se decrete en contra del adolescente imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta. “Es todo”…”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “ Bueno primero yo no cargaba ningún chopo yo venía de la casa de la novia mía y vinieron los Guardia en las motos y me pararon y empezaron a revisar y me montaron el carro y agarraron unos chamos de testigo para que diga que yo cargaba el chopo. Es todo.…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Abg. Leda Mejías, quien de seguidas expuso: “…Buenos días, la defensa va a solicitar la imposición de la medida cautelar e igualmente va a requerir a este tribunal se orden la práctica de los informes respectivo al adolescente y conforme lo estable la Constitución, el llamado respectivo a los padres, a los fines de que ejerzan mayor control sobre estos adolescentes, que incluso no se encuentran ni siguiera incorporados a los estudios; siendo en todo caso el ocio y la falta de vigilancia la que incide desfavorablemente en la conducta de los mismos, solicito copias de la presente acta, asimismo solicito se le entregue a mi defendido la cedula de identidad original anexada a la presente causa. Es todo..”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CVC-DVF911-SIP-679-2013,de fecha 30/09/2013, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Acta de Entrevista, de fecha 30/09/2013, realizada por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso DVF911-SIP-679-2013, nº de Registro GNB-290, de fecha 30/09/2013, realizado por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, a las evidencias físicas colectadas; Copia de la CÉDULA DE IDENTIDAD del adolescente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “b” Y “c” ,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por ante la oficina de alguacilazgo y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario y la aprehensión por flagrancia. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 112 de la ley del Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes y presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Ofíciese a la trabajadora social a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al adolescente imputado. CUARTO: Expídase las copia solicitadas y remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso, en el lapso legal correspondiente. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación notificándole de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en la presente decisión, al Ciudadano Comandante del Destacamento Fluvial Nª 911 de la Guardia Nacional de este Estado. SEXTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de auto, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal. Es todo.” Siendo las 10:00 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. NIEVES HERRERA