REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000164
ASUNTO : YP01-D-2013-000164
RESOLUCION : 1C-148-2013
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Martes 15/10/2013, siendo las dos y veinticinco horas de la tarde (02:25 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariamnys Márquez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalístico por practicar y que se decrete en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del expediente. “Es todo”
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la Representante del Ministerio Público, Abg. Mariannys Márquez Fiore, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, suscritos por funcionario adscritos a la Policía del estado delta Amacuro en fecha 14-10-2013, donde realizando labores inherentes a su trabajo, avistaron a dos sujetos en actitud sospechosa a quienes le dieron la voz de alto y se procedió a realizarle la inspección de personas no encontrando nada en sus cuerpos o en sus vestimentas, al mismo tiempo observaron un envoltorio de polietileno de color amarillo contentivo de restos vegetales de presunta droga marihuana, verificando la presunta comisión de un hecho punible de oficio, donde aparecen mencionados como presunto imputados los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalístico por practicar y que se decrete en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del expediente. “Es todo”. …”.
Así mismo los adolescentes expusieron su deseo de no declarar, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. Orlando Salvatti, quien expuso: “…Buenas tarde al honorable Tribunal y a todas las partes presente en sala tal y como lo plantea el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la que expresa el derecho que tiene toda persona a disfrutar de una defensa en todo el proceso y asimismo que se presuma su inocencia, representando en este acto en mi condición de defensor público auxiliar segundo de Adolescente, tal como los establece el artículo 544 de la Ley que rige la materia en relación al derecho que tiene los adolescente al derecho a la defensa, ciudadana Jueza tal y como lo hemos visto el Ministerio Publico hasta esta parte del proceso a precalificado el delito de Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, sin embargo ciudadana Jueza debemos de tomar en cuenta tal consideración el control especial, el control difuso, del debido proceso y el estado de derecho y justica que consagra el artículo 2 de la Constitución, digo esto porque indefectiblemente, sin lugar a dudas tiene los órganos de investigación que guardan celosamente los derechos de toda persona contra quien vayan a practicar actuaciones policiales y tal como se evidencia en el acta de investigación penal inserta al folio 3, donde los funcionarios actuantes Bermúdez Nohismar y Elio Castillo, realizan un procedimiento en el cual no cumplen los extremos legales establecido en el código orgánico procesal penal, es decir en el caso que nos ocupa solo existe el dicho y la declaración de estos funcionarios actuantes y a criterio de la defensa no son elementos de valor y que por el contrario se relega a simples indicios bajo estas circunstancia ciudadana juez la defensa va a solicitar libertad sin restricciones para mis representados y de no considerarlos así, pues solicita una medida cautelar de las contenida en el articulo 582 literal C de la Ley que rige la Materia, tomando en consideración que mis representado se encuentran cursando estudio de bachillerato de primer año Luis Daniel Márquez y Tercer año de bachillerato Wilmer José Márquez, a fin de que los mismos continúen sus estudios derecho consagrados en los artículos 103 y 104 de la Constitución y solicito copia de la presente acta. Es todo”...”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Policial, de fecha 14/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº de Caso: PEDA-OIP-1026-2013, Nº de Registro: 031-2013, de fecha 14/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro; Acta de verificación de sustancias, Expediente nº PEDA-OIP-1026-2013, de de fecha 14/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro; Orden de Inicio de Investigación, de fecha 15/10/2013, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. TERCERO: Se ordena la evaluación de los adolescentes imputados por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley a los adolescentes. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Ofíciese a la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro, informando de la presente decisión. Resguardando el derecho a la identidad de los adolescentes realícese entrega de las Cédulas de Identidad que se encuentran anexas al expediente. Quedan notificadas las partes Es todo.” Siendo las 4.00 horas de la tarde se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. NIEVES HERRERA