REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000165
ASUNTO : YP01-D-2013-000165
RESOLUCION : 1C-150-2013
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Realizada en el día Jueves 17/10/2013, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariamnys Márquez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito que se siguiera la causa por el procedimiento en flagrancia Ordinario, se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días, se remitan las siguientes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que se culminen las investigaciones, se decrete la concurrencia de conformidad con lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito copia simple de la siguiente acta.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el Acta de Investigaciones penales de fecha 15/10/20013, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, donde se plasma las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente, toda vez que siendo las seis y treinta (06: 30 p.m.) horas de la tarde, “ siendo aproximadamente las 06: 00 p.m. horas de las tarde encontrándose en labores inherentes a sus servicios por las inmediaciones del paseo malecón Manamo cuando avistaron a una ciudadana quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, y quien manifiesto que unos ciudadanos de ambos sexos intentaron robarle el teléfono en la avenida manamo específicamente frente a la parada de buses, y e fueron corriendo hacia la avenida Arismendi, donde procedieron en compañía de la misma a realizar un recorrido con la finalidad de ubicar a los ciudadanos, luego en el lugar lograron avistara dos ciudadanos de ambo sexos en la Avenida Arismendi específicamente frente a la casa parroquial de la catedral los mismos al notar a la comisión policial optaron por una actitud nerviosa y siendo reconocido por la victima como quienes fueron las personas que intentaron quitarle el teléfono procediendo a darle la voz de alto y quienes se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial y logrando observar que la femenina arroja hacia la partes interna de la casa parroquial un objeto de color negro y blanco se le informo que se les realizaría una inspección de persona de conformidad a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal donde el mismo no opuso resistencia no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni dentro de sus vestimenta, seguidamente se procedió a revisar la parte interna de la casa parroquial encontrado un teléfono celular con las siguientes características Marca: Blackberry , Color: Blanco y forro de polietileno de color Negro, y procediendo a identificar a los ciudadanos donde la misma IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos narrados ciudadana Jueza esa representación fiscal Precalificó: los hechos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal, solicito que se siguiera la causa por el procedimiento en flagrancia Ordinario, se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días, se remitan las siguientes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que se culminen las investigaciones, se decrete la concurrencia de conformidad con lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito copia simple de la siguiente acta. Consigna constante de 20 folios útiles actuaciones complementarias, Es todo. …”.
Así mismo la adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesta del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, y manifestando su deseo de declarar. y expone “ bueno ella iba caminando yo vi que ella tenía el teléfono en la mano y se lo arrebate y me encontré con el muchacho, el no sabía nada y cuando nos encontramos íbamos por la catedral y el estaba inocente de todo y es cuando se acerca la patrulla y yo suelto el teléfono cerca de la casa parroquial. Es todo…”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. Orlando Salvatti, quien expuso: “…Esta defensa vista y revisada el acta policial que compone el presente expediente así como oída la delación hecha por el adolescente va a solicitar primero se aplique el principio de conexcidad a los fines de que se soliciten el acta de presentación que se haga por el respectivo Tribunal asimismo solicito a favor de mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 582, literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”....”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Policial, de fecha 15/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista, de fecha 15/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, y realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; Acta de Entrevista, de fecha 15/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, y realizada a la ciudadana Alexandra del Valle Abreu Rivas; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº de Caso: PEDA-OIP-1030-2013, Nº de Registro: 0133, de fecha 15/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro; Orden de Inicio de Investigación, de fecha 15/10/2013, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Por cuanto existe concurrencia de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede remitir copia de la presente acta al Tribunal Ordinario que conozca de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y solicítese copia del acta de presentación que al efecto se levante en el Tribunal Penal Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se impone en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal. TERCERO: Remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. CUARTO: Se decreta la concurrencia de conformidad con el artículo 535 de la LOPNNA. Remítase copia de la presente acta al Tribunal Ordinario que conozca de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Solicítese copia del acta de presentación que al efecto se levante. QUINTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario a los fines de que se le practiquen los estudios correspondientes a los adolescentes. SEXTO: Notifíquese a la Policía del Estado de la Presente decisión. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima. Es todo.” Siendo las 12:00 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. NIEVES HERRERA