REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000129
ASUNTO : YP01-D-2012-000129
RESOLUCION : 1C-124-2013
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE CONTROL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. NIEVES HERRERA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VIRGINIA ARAY, Fiscala Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTES INVESTIGADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, Previsto y Sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
I
DE LA CAUSA
Los hechos con ocasión de denuncia común interpuesta por la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, en fecha 20 de marzo de 2011, por la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, por ante dicho cuerpo policial por la presunta comisión de delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Del contenido de la solicitud efectuada la peticionante refiere, que de las diligencias de investigación practicadas se evidencia la comisión de un delito “Contra las Personas” cuyo tipo penal específico es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De las actuaciones que conforman la presente causa se configura el delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y Sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el que aparecen presuntamente incursos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 24 de Agosto de 2012, la Fiscala Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, solicitó el sobreseimiento Provisional de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, Literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, puesto que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
En fecha 31 de Enero de 2012, se emitió Resolución N° 1C-124-2012, a través de la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal e de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318, Numeral 4, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se acordó que si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional, no se solicita la reapertura del Procedimiento, el Tribunal pronunciará el Sobreseimiento Definitivo, tal como lo señala el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DEL DERECHO
El artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece lo siguiente: “Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: …e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Por su parte el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
En este mismo orden de ideas el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando: … 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”
El artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece:
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, desde la fecha en la que se decretó el sobreseimiento provisional (31-08-2012), hasta la presente fecha (03-09-2013), han transcurrido un (01) años y tres (03) días, sin que la representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura de la investigación. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y Sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
TERCERO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para interponer el recurso de apelación de sentencia, remítase las actuaciones que conforman el presente Asunto al Archivo Judicial y actualícese la fase y el estado en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de Septiembre de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado de Control. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NIEVES HERRERA.