REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000128
ASUNTO : YP01-D-2013-000128
RESOLUCION: 2C-00102-2013
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Por cuanto en fecha 16 de agosto de 2013, se realizó Audiencia de Presentación, en la cual la Fiscalía Auxiliar Quinta Comisionada del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. VIRGINIA ARAY, quien presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalísticos por practicar, precalificó la conducta del adolescente en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 456 parte in fine del Código Penal. Solicito que, se le decrete al adolescente una MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de presentaciones cada 30 días. Solicito copia simple de la presente acta. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que hace formal presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en fecha 14 de Agosto de 2013, siendo a aproximadamente las 05:40 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, quienes describen en el acta policial que la ciudadana Juana Del Valle Marín, se encontraba por las adyacencias del Restauran El Colibrí, cuando el adolescente antes referido le arrebató la cartera, siendo capturado IDENTIDAD OMITIDA, al frente de la Catedral, ubicada en la Avenida Arismendi de esta Ciudad, siendo capturado el adolescente por una multitud de personas y entregado a la comisión policial, razón por la cual se le leyeron sus derechos como imputado adolescente, quedando detenido a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y presentado a la orden de este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
El Ministerio Público de las investigaciones determinó la presunta comisión del delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 456 parte in fine del Código Penal y solicitó que se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, se le conceda al adolescente imputado una MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copia simple de la presente acta. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del expediente.
Asimismo encontrándose presente la ciudadana Víctima: IDENTIDAD OMITIDA, al concedérsele la palabra manifestó:
“Estoy sentada y tengo el bolso metido en mi mano derecha cuando de pronto siento un arrebatón del bolso fue tan duro que la mano y el brazo me pegaron de la pared y empecé a gritar mi bolso, y el muchacho salió corriendo”.
Se deja constancia que la ciudadana víctima al referirse al muchacho, señaló al adolescente imputado de autos: IDENTIDAD OMITIDA.
El adolescente impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, quien previamente se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su voluntad de no querer declarar Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Suplente, Abg. Orlando Salvatti, actuando en su condición de defensor del imputado de autos, quien de seguidas expuso:
“…Ciertamente establece la Ley que rige la materia en los artículos 544 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así como el artículo 544 ejusdem, hacen clara referencia a la presunción de inocencia, institución procesal esta que guarda relación con el artículo 49 Ordinal Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello deriva una gama de garantías judiciales a toda persona que se investigue por la presunta comisión de un hecho punible y las circunstancias que acompañan la presente causa. Del acta policial al folio uno (01) se observa en su vuelto que la víctima plantea: “el ciudadano ADOLESCENTE UTILIZANDO SU FUERZA FÇISICA ME DESPOJO DE UN BOLSO y emprendió veloz carrera, pero al folio tres ¿03? Cursa entrevista a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la que expresa: “Estoy sentada y tengo mi bolso metido en la mano derecha, fue tan duro el arrebatón que pegue la mano de la pared y empecé a gritar mi bolso, mi bolso y el muchacho salió corriendo”. De lo plasmado en las actas, mal podría el Tribunal admitir la precalificación de Robo Genérico y sin que ello implíquela responsabilidad penal de mis representados. Los hechos narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su parte in fine del Código Penal. *Solicito se le realicen a mi defendido el estudio antropológico, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. *Asimismo que de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que mi representado sea remitido a través de un oficio a la oficina Nacional Antidrogas de este Estado, a fin de recibir tratamiento por posible consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y solicito que mi defendido manifieste en esta Sala si está de acuerdo en someterse a estos estudios. En cuanto a la Medida Cautelar solicito se le conceda la establecida en el artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de presentaciones cada 30 días. Es todo”.
El Tribunal seguidamente procedió a preguntar al adolescente si estaba de acuerdo en someterse a los estudios y exámenes solicitados por su defensor, respondiendo dicho adolescente que si tiene la voluntad de someterse a estudios y exámenes solicitados.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora observa que cursan en autos elementos, entre los cuales están:
Acta Policial, de fecha 14/08/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, al folio dos (02) donde se indican las formas de tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto penal, en la cual se practicó la detención del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, la correspondiente orden de inicio de investigación, cursante al folio tres (03); asimismo cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, cursante al folio Veintiuno (21), acta policial de fecha 14 de agosto de 2013, cursante al folio veintitrés; acta de entrevista de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio Veinticinco (25); registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante a los folios veintiocho (28) y veintinueve(29), reconocimiento legal numero 128, cursante al folio treinta (30); acta de investigación penal al folio treinta y uno (31); inspección técnica criminalística numero 898, cursante al folio treinta y dos (32), así como fotocopia de partida de nacimiento
Ahora bien, de las actuaciones esta Juzgadora observa que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ENCUADRA EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su parte in fine del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, siendo necesario proseguir con las investigaciones.
Ahora bien, es menester resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); Además el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su parte in fine del Código Penal, es de los delitos que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar con lugar la solicitud realizada tanto por la Representante Fiscal, como por el Defensor Publico de MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literal C de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el Asunto, se desprende que estamos en presencia de delitos que no están evidentemente prescritos, en los cual está involucrado el adolescente ya identificado, y que el Ministerio Público precalificó como la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su parte in fine del Código Penal.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta a favor del adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal, parte in fine. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de la prevista en el articulo 582 literal c, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante la oficina de libertad asistida, ubicada en la carrera 07 de la urbanización Delfín Mendoza. QUINTO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Se acuerda la práctica del estudio socio antropológico, ofíciese a la coordinación de la defensa pública de este estado. Notifíquese a la Victima. OCTAVO: Se acuerda oficiar al director de la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de la práctica de los estudios necesarios para determinar si amerita el tratamiento especial por consumo. NOVENO: se acuerda agregar las actuaciones complementarias constante de 12 folios útiles, al asunto principal. Quedan notificadas las partes. Es todo.” Siendo las 03:30 pm horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. El auto motivado será dictado en el lapso legal correspondiente. Quedan notificadas las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
LA SECRETARIA,
ABG. NIEVES HERRERA
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