REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2005-000018
ASUNTO : YP01-D-2005-000018


RESOLUCION Nro. 2C-00105-2013

SOBRESEIMIENTO

Por cuanto según comunicación número 031-2013, suscrita por la ciudadana presidenta de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa que ese despacho acordó DESIGNAR a la funcionaria, ABG. MARIAMNYS MARQUEZ, como JUEZA SUPLENTE del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes, a los fines de cubrir ausencia con motivo del uso de las vacaciones de la ciudadana Juez de este Juzgado, ABG. LUYZA DELGADO MARTES, en virtud del acta de juramentación número 093, de fecha 11-07-2013. Me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, de la Sección de Responsabilidad penal de adolescente, realizar de oficio revisión a las presentes actuaciones, en las cuales aparece como imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, por cuanto se evidencia de las actas procesales que la acción se encuentra Prescrita y en consecuencia el termino para el ejercicio de la acción penal venció.

Revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir previamente observa:


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia con comunicación número 0027 de fecha 06 de febrero de 2005, suscrito por el TSU Hildemaro Millán, Jefe del Centro de Diagnóstico y Tratamiento de esta Ciudad, con ocasión de acta de notificación de fuga del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo cursan actas de entrevista de fecha 11 de febrero de 2005, rendidas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los ciudadanos: ORLANDO RAMON DIAZ ESTANGA y PATIÑO ANTON OWER ENRIQUE, quienes manifiestan haberse encontrado de guardia en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento (varones) y narran cómo se produjo la fuga del referido adolescente imputado; asimismo; asimismo cursa acta de experticia de reconocimiento legal de fecha 1º1 de febrero de 2005, practicada a tres (03) segmentos de cable; acta de inspección de fecha 11 de febrero de 2005, así como acta de investigación de fecha 10 de febrero de 2005.


Analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, puesto que la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto, ya que fue presentada la acusación en fecha en fecha 13 de noviembre de 2006 y puesto a disposición de las partes el referido escrito acusatorio, fijándose la correspondiente audiencia preliminar.

Ahora bien desde la presentación de la acusación presentada en fecha 13 de noviembre de 2006, hasta la presente fecha 20 de agosto de 2013 han transcurrido seis (06) años, nueve (09) meses y siete (07) días.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, el Tribunal pasa a verificar, si en el presente asunto penal, ha transcurrido o no el tiempo de prescripción de la acción establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.


El delito por el cual fue acusado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, es el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, el cual es un hecho punible de acción pública.

En el caso bajo estudio se observa que desde la fecha de presentación del acto conclusivo de fecha 13 de Noviembre de 2006 hasta la presente fecha 20 de agosto de Dos Mil Trece, han transcurrido Seis (06) años, Nueve (09) meses y Siete (07) días, razón por la cual se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a Derecho es declarar que en el presente caso ha operado de pleno derecho la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, razones por las cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 300 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto LA ACCION PENAL SE HA EXTINGUIDO. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: No se admite el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico. SEGUNDO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del Joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 300 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto LA ACCION PENAL SE HA EXTINGUIDO. SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN en contra del joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Notifíquese a las ciudadanas Fiscal Quinta del Ministerio Publico y la Defensora Publica Primera de la Sección Penal Adolescente, con mención especial a la Defensora en atención a lo establecido en la primera parte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal referido a que los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas. CUARTO: Ofíciese al ciudadano: Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Delta Amacuro, a los fines de dejar sin efecto la captura ordenada en el presente asunto, cuyo número y fecha se especificará en la comunicación que se libre al efecto. QUINTO: Una vez vencido el lapso legal, se ORDENA la remisión de la presente causa al archivo sede de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión

Juez (s)

Abg. Mariamnys Márquez Fiore

Secretaria de Sala

Abg. Marys Julia Marcano Reyes