REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000013
ASUNTO : YP01-D-2008-000013


RESOLUCION Nro. 2C-00106-2013

SOBRESEIMIENTO

Por cuanto según comunicación número 031-2013, suscrita por la ciudadana presidenta de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa que ese despacho acordó DESIGNAR a la funcionaria, ABG. MARIAMNYS MARQUEZ, como JUEZA SUPLENTE del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes, a los fines de cubrir ausencia con motivo del uso de las vacaciones de la ciudadana Juez de este Juzgado, ABG. LUYZA DELGADO MARTES, en virtud del acta de juramentación número 093, de fecha 11-07-2013. Me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, de la Sección de Responsabilidad penal de adolescente, realizar de oficio revisión a las presentes actuaciones, en las cuales aparece como imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto se evidencia de las actas procesales que la acción se encuentra Prescrita y en consecuencia el termino para el ejercicio de la acción penal venció.

Revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia con acta de investigación penal de fecha 18 de febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, en la cual se deja constancia de la denuncia del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó haber sido víctima de un presunto robo de su vehículo Toyota, Corolla, Placas DAA-30P y a la vez deja constancia que reconoció a dos de los sujetos, quienes se encontraban en un grupo de jóvenes frente a la Bomba de Servicio de San Rafael, trasladándose la comisión policial, quien posteriormente se identificó ante los jóvenes y les realizó inspección de personas, quedando detenidos tres ciudadanos, entre ellos un adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, quien quedó detenido por las circunstancias que refleja la referida acta. Asimismo riela en el presente asunto inspección número 151, de fecha 18 de febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro. También cursa cadena de custodia de fecha 18 de febrero de 2008, en la cual describe las evidencias colectadas; cursan acta de entrevistas realizadas a los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de testigos; acta de entrevista del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, así como también cursan reconocimientos legales número 0047 y 006 ambos de fecha 18 de febrero de 2008, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, así como también cursa acta de audiencia de presentación de fecha 20 de febrero de 2008, realizada por ante este Juzgado de Control.

Analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, puesto que la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto, ya que fue presentada la acusación en fecha en fecha 02 de octubre de 2009 y puesto a disposición de las partes el referido escrito acusatorio, fijándose la correspondiente audiencia preliminar, aunado a que este delito se encuentra fuera de los delitos especificados en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual establece los delitos en los cuales procede la privación de libertad, encontrándose el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, fuera de la referida clasificación.

Ahora bien desde la presentación de la acusación presentada en fecha 02 de octubre de 2009, hasta la presente fecha 21 de agosto de 2013 han transcurrido Tres (03) años, Diez (10) meses y Diecinueve (19) días.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, el Tribunal pasa a verificar, si en el presente asunto penal, ha transcurrido o no el tiempo de prescripción de la acción establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
El delito por el cual fue acusado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual es un hecho punible de acción pública, que no merece privación de libertad, indicando la Ley que rige la materia que la acción prescribirá a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y en el caso bajo estudio se observa que desde la fecha de presentación del acto conclusivo en fecha en fecha 02 de octubre de 2009, hasta la presente fecha 21 de agosto de 2013 han transcurrido Tres (03) años, Diez (10) meses y Diecinueve (19) días, razón por la cual se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a Derecho es declarar que en el presente caso ha operado de pleno derecho la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, razones por las cual se declara con lugar el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 300 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto LA ACCION PENAL SE HA EXTINGUIDO. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: No se admite el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico. SEGUNDO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del Joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 300 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto LA ACCION PENAL SE HA EXTINGUIDO. SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN en contra del joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Notifíquese a la Representante del adolescente, a las ciudadanas Fiscal Quinta del Ministerio Publico y Defensora Publica Primera de la Sección Penal Adolescente. CUARTO: Una vez vencido el lapso legal, se ORDENA la remisión de la presente causa al archivo sede de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión
Juez (s)

Abg. Mariamnys Márquez Fiore

Secretaria de Sala

Abg. Marys Julia Marcano Reyes