REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000120
ASUNTO : YP01-D-2013-000120

RESOLUCION: 2C-0093-2013

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Por cuanto en fecha 04 de agosto de 2013, se realizó Audiencia de Presentación, en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. VILMA VALERO, quien presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalísticos por practicar, precalificó la conducta de los adolescentes en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, se le impongan la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 582, literal B y C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal y someterse al cuidado y Vigilancia de sus padres. Asimismo De acuerdo al principio de conexidad solicito se remita copia certificada de la presente Acta al Tribunal de Control Ordinario, por existir ciudadanos Adultos involucrados. Solicito copia simple de la presente acta. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del expediente.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que hace formal presentación del Adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)-BASE TERRITORIAL-TUCUPITA, específicamente cuando pasaban o transitaban por la Calle Pativilca de esta Ciudad, a la altura de la farmacia del Doctor Ahorro, avistaron un vehículo con los vidrios claros, modelo spark, color plata DCU150, con unas calcomanías de taxi adheridas al vidrio frontal, observando que en su interior iban cinco (05) sujetos mirando de forma nerviosa a todos lados, en ese momento el referido carro cruzo por la esquina del edificio conocido como “La Coca” por la Calle Boyacá de esta Ciudad, vista la situación procedieron a darles alcance y pasarlos, donde inmediatamente se atravesaron en su frente, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código orgánico Procesal Penal, se identificaron como funcionarios del SEBIN, obligándolos a bajar del vehículo con las manos arriba; seguidamente el Inspector Gabriel Oliveros, busco unos testigos moradores del lugar quienes presenciaron el procedimiento quedando señalados de la forma siguiente: TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA, luego procedieron a realizar a los cinco sujetos la inspección de de personas y procedieron a la identificación de los sujetos, quedando identificados de la siguiente manera: SUJETO N º 01 (MENOR IDENTIDAD OMITIDA,), identificado en actas, quien para el momento de bajarse de la parte trasera del vehículo taxi color plata, chevrolet spark, placas DCU 150 se llevo la mano a la cintura y soltó un objeto sobre el asiento trasero del auto en mención, por lo que el Inspector Jefe Jesús Díaz practicó inmediatamente la inspección total del vehículo amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando que efectivamente se encontraba en el asiento trasero una pistola calibre 22 de fabricación estadounidense con su respectivo aprovisionador contentivo de una bala sin percutir, presumiéndose que la portaba el SUJETO N º 01. Seguidamente cumpliendo con todos los requisitos en la Ley orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Inspector Jefe Jesús Díaz, practicó la detención al sujeto número uno, incautándole un (01) celular marca Nokia, modelo 1616-2b, serial 059707is1913f con su respectiva batería, motivos por los cuales se detuvo al adolescente en compañía de cuatro ciudadanos mayores de edad.

El Ministerio Público de las investigaciones determinó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y solicitó que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, se le impongan la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 582, literal B y C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal y someterse al cuidado y Vigilancia de sus padres. Asimismo De acuerdo al principio de conexidad solicito se remita copia certificada de la presente Acta al Tribunal de Control Ordinario, por existir ciudadanos Adultos involucrados. Solicito copia simple de la presente acta. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del expediente.

El adolescente manifestó su voluntad de no querer declarar, una vez que habían sido impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, quien previamente se identificaron como: IDENTIDAD OMITIDA.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Orlando Salvatti, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensor del imputado de autos, quien de seguidas expuso:
“….Consagrado el derecho establecido en el artículo 544, de la LOPNNA, el que establece la asistencia jurídica gratuita, en concordancia con lo establecido en el articulo 49 ordinal 1 constitucional bajo estos parámetros legales ejerzo la defensa a favor de mi representado IDENTIDAD OMITIDA, aportando en primer término, el reiterado criterio jurisprudencial referido a las actas de investigación penal, y a las declaraciones de los funcionarios transcrita en duchas actas no comprende ningún elemento de culpabilidad sino que se califican como indicios, y hasta el presente momento contamos con esas actas de investigación penal, y que de dichas acta de investigación someramente se plantea de qué modo y bajo qué circunstancias se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Publico imputa formalmente a mi representado, observa la defensa que el Ministerio publico precalifica, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito el medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consiente en presentaciones cada 30 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copia de la audiencia. Es todo.”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora observa que cursan en autos elementos, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, Policial, de fecha 03/08/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Base Territorial-Tucupita donde se indican las formas de tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto penal, a los folios 01 y 02, en la cual se practicó la detención de cinco ciudadanos, entre ellos un adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, registro fotográficos del vehículo modelo spark, placa DCU-150, registro fotográfico de las dos armas de fuego tipo revolver, calibre 38 milímetros especial y pistola calibre 22 milímetros incautados en el procedimiento, registro fotográfico de tres celulares incautados en el procedimiento; consta el acta de lectura de derechos del imputado: IDENTIDAD OMITIDA, al folio siete (07); registro de cadena de custodia de evidencias físicas al folio once (11) de las actuaciones en la cual se describen como evidencias colectadas una (01) pistola, calibre 22, de fabricación americana, serial 015131 con cacha de madera, un (01) revólver marca taurus, calibre 38, serial tambor 8366 de fabricación brasileña, dos (02) cartuchos (balas) calibre 38 y un (01) cartucho (bala) calibre 22, asimismo un cargador de calibre 22; al folio trece (13) riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas del celular descrito en la misma; acta de reconocimiento médico a los folios quince (15) y dieciséis (16).

Ahora bien, de las actuaciones esta Juzgadora observa que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo necesario proseguir con las investigaciones.

Ahora bien, es menester resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); Además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, es de los delitos que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al ciudadano y vigilancia de su representante Legal, y presentaciones cada treinta (30) días, ante el Centro de Libertad Asistida de este Estado.

De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el Asunto, se desprende que estamos en presencia de delitos que no están evidentemente prescritos, en los cual está involucrado el adolescente ya identificado, y que el Ministerio Público precalificó como la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al ciudadano y vigilancia de su representante Legal, y presentaciones cada treinta (30) días, ante el Centro de Libertad Asistida de este Estado. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda Librar Oficio a Centro de Libertad Asistida de este Estado, para que tengan conocimiento de la presente decisión que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumplirá con el régimen de presentaciones, cada treinta (30) días por el mismo. QUINTO: de acuerdo al principio de conexidad, remitir copias certificadas de la presente acta al Tribunal Penal de Control Ordinario. Asimismo solicitar al Tribunal de Control Ordinario remitir Copia Certificada de la Audiencia de Presentación de Imputados. SEXTO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes. Notifíquese a la Victima.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
LA SECRETARIA,
ABG. OLEIDA URQUIA GARCIA