REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000079
ASUNTO : YP01-D-2010-000079

RESOLUCION N º 094-2013

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, en fecha 09 de noviembre de 2010, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ASISTIDO EN ESTA CAUSA POR LA Defensora Pública, ABG. LEDA MEJÍAS NÚÑEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, y se fijó la audiencia preliminar, la cual finalmente se realizó en fecha 02 de Agosto de 2013. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, DELITOS: Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. VILMA VALERO, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. LEDA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSORA PÚBLICA DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación, el cual consta desde los folios Sesenta y Tres (63) al Sesenta y Siete (67), ambos inclusive, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto Documentales como Testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicitó se apertura el Juicio Oral y Privado y que vista la conducta del Adolescente, lo hace presuntamente responsable del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y de las pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea sancionado con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, previsto y sancionado en el artículo 626, en relación con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Nuño Niña y Adolescente por el plazo de cumplimiento de un (1) año. REGLAS DE CONDUCTA previsto y sancionado en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem por el plazo de cumplimiento de un (1) año, quien a bien pueda imponer el Tribunal de ejecución y SERVICIO A LA COMUNIDAD, previsto y sancionado en el artículo 625, en relación con el articulo 629 literal “c”, por el plazo de cumplimiento de seis (6) meses, todas de cumplimiento simultaneo. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo”...…”.

Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta policial, de fecha 11 de Junio de 2010, inserta al folio 01 y su vuelto, del presente Asunto, suscrita por los funcionarios actuantes; donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, cursante al folio seis (06) de las actuaciones, donde se deja expresa constancia de las evidencias colectada: Un (01) envoltorio de papel aluminio, contentivo en su presunta droga, el cual tiene un peso de 0,75 gramos, el cual tenía el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.

• Acta de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 14/06/2010, que riela a los folios once (11) al dieciocho (18).

• Actas de investigaciones penales, a los folios 20, 22 y 28 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios actuantes.

• Inspección Técnica Criminalística N º 563, cursante al folio 29
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) del presente asunto.

El día 02/08/2013, a las 09:30 horas de la mañana, se constituyo el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Segundo Suplente en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Mariamnys Márquez Fiore, la Fiscal Quinta Del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, la defensora pública Abg. Leda Mejías Núñez, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el Alguacil de sala y la Secretaria de Sala Abg. Oleida Urquía García.

Una vez admitida la acusación en su totalidad; seguidamente la ciudadana Juez impuso a la Adolescente imputado del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente en cuestión, manifestó su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos e identificándose de la siguiente manera: Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA, y expuso: “Deseo admitir los hechos y le otorgo el derecho de palabra a mi Defensora. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra a la defensora público penal Abg. Leda Mejías Núñez, quien expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido y oída su exposición respectiva, a través de la cual expresó admitir los hechos imputados, pido la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Pido Copias simples de la presente acta de Audiencia. Es Todo”.

TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra de la adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, quedan entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de la exposición de la Defensa Pública, que está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en Sala.

Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.

CUARTO

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones esta Juzgadora mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

El delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, no se encuentran incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción, en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente, a cumplir las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, previsto y sancionado en el artículo 626, en relación con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Nuño Niña y Adolescente por el plazo de cumplimiento de un (1) año. REGLAS DE CONDUCTA previsto y sancionado en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem por el plazo de cumplimiento de un (1) año, quien a bien pueda imponer el Tribunal de ejecución y SERVICIO A LA COMUNIDAD, previsto y sancionado en el artículo 625, en relación con el articulo 629 literal “c”, por el plazo de cumplimiento de seis (6) meses, todas de cumplimiento simultaneo y las que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación. Se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas por este Tribunal.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).

Así mismo la adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.

QUINTO
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del mencionado adolescente este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona al adolescente identificado Ut Supra a cumplir la sanción LIBERTAD ASISTIDA, previsto y sancionado en el artículo 626, en relación con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Nuño Niña y Adolescente por el plazo de cumplimiento de un (1) año. REGLAS DE CONDUCTA previsto y sancionado en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem por el plazo de cumplimiento de un (1) año, quien a bien pueda imponer el Tribunal de ejecución y SERVICIO A LA COMUNUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 625, en relación con el articulo 629 literal “c”, por el plazo de cumplimiento de seis (6) mese, todas de cumplimiento simultaneo. TERCERO: Se dejan sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al adolescente en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. CUARTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literales “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)

ABG.MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

LA SECRETARIA,

ABG. OLEIDA URQUIA GARCIA