REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000103
ASUNTO : YP01-D-2010-000103
RESOLUCION Nro. 2C-0096-2013
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Constituido en el día de hoy 09 de agosto de 2013 el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, oportunidad en la cual no comparecieron los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, no obstante la ciudadana Defensora Pública, ABG LEDA MEJÍAS NÚÑEZ, en su carácter de Defensor Publica de los adolescentes imputados, manifestó:
“Una vez revisada la presente causa observa que la acción penal se encuentra prescrita en razón de la pena a aplicar y el tiempo trascurrido hasta la presente fecha, por lo que solicita se decrete la prescripción y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.
Acto seguido la Representante del Ministerio Publico, expuso:
“Oída la solicitud de la defensa publica observa esta representación fiscal que efectivamente la presente causa se encuentra prescrita, de acuerdo a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, en consecuencia estoy de acuerdo con el pedimento de la defensa pública”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa se inicia con Acta de Investigaciones Penales, fechada 12 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, quienes encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida 19 de Abril del Sector Delfín Mendoza, específicamente cerca de los Bomberos de esta localidad, avisaron a dos (02) sujetos quienes se desplazaban en un (01) vehículo moto a alta velocidad, por lo que se procedió a darles la voz de alto, donde estas `personas hicieron caso omiso a la Comisión Policial, de inmediato se procedió a la persecución en caliente y después de un recorrido de aproximadamente 500 metros al llegar al barrio Tierra Roja del Sector la Esperanza de esta localidad, pudieron dar alcance a esos sujetos, se identificaron como funcionarios policiales y les participaron que se les realizaría una inspección de personas, donde estas personas tomaron una actitud agresiva en contra de la Comisión, vociferando palabras obscenas y haciendo caso omiso de dicha orden, se procedió a hacer uso de la fuerza pública para realizar la inspección y de la misma manera estas dos (02) personas hicieron resistencia a la autoridad policial y comenzaron a agredir físicamente a la Comisión Policial, donde uno de ellos el copiloto poseía un casco de seguridad y lo utilizó para agredir a dicha comisión policial donde se utilizó la fuerza pública para despojarlo del mismo mientras que el otro sujeto (chofer) utilizaba sus propias manos, quedando detenidos previa lectura de sus derechos, siendo presentado los adolescentes en fecha 13 de agosto de 2010 por ante este Juzgado y presentada la acusación en fecha 31 de mayo de 2011, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 respectivamente, decretándose a ambos adolescentes: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Esta Juzgadora oídas las solicitudes de la partes con respecto a la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 573 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 573 ejusdem. Facultades y deberes de las partes.
“Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:
…c) Solicitar el sobreseimiento…”
Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: El Sobreseimiento procede cuando…Numeral 03: la acción penal se ha extinguido”
Se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 respectivamente, y que fue presentada la acusación en fecha en fecha 31 de mayo de 2011 y puesto a disposición de las partes el referido escrito acusatorio, fijándose la correspondiente audiencia preliminar.
Ahora bien desde la presentación de la acusación presentada en fecha 31 de mayo de 2011, hasta la presente fecha han transcurrido 02 años, 02 meses y 02 días.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, el Tribunal pasa a verificar, si en el presente asunto penal, ha transcurrido o no el tiempo de prescripción judicial aplicable; y en este sentido se observa:
El delito por los cuales fueron acusados los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 respectivamente
Contemplan estos artículos lo siguiente:
“Artículo 218 del Código Penal.- El que haga parte de una asociación de diez o más personas que tengan por objeto cometer, por medio de violencia o amenaza, el hecho previsto en el artículo precedente, será castigado con prisión de un mes a dos años.
Si el hecho se cometiere con armas, la prisión ser de tres meses a tres años.
Si al primer requerimiento de la autoridad se disolviere la asociación, las personas que hubieren hecho parte de ella no incurrirán en ninguna responsabilidad criminal por el hecho previsto en este artículo.
Artículo 222 ejusdem.- A los jefes o promotores de los hechos previstos en los artículos precedentes, se les aplicaran las mismas penas, aumentadas de una sexta a una tercera parte.
Artículo 37 del Código Penal- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando
las haya de una y otra especie.
Este Juzgado en acatamiento de la sentencia Nº 385 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2005, que señala que ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal, colige que de la sumatoria de los dos extremos de la pena de prisión que oscila de un (01) mes a dos (02) años de prisión, al sumar los dos extremos arroja un total de veinticinco (25) meses que aplicarle la el mencionado artículo 37 da un resultado de una media de un (01) año con quince (15) días.
Asimismo el artículo 110 del Código Penal establece:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno”.
Artículo 561 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
La condición necesaria faltante sería que la acción penal no se encontrase evidentemente prescrita, más de la revisión de las actuaciones y en aplicación de la sentencia Nº 385 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2005, que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, colige que de la sumatoria de los dos extremos de la pena de prisión que oscila de un (01) mes a dos (02) años de prisión, al sumar los dos extremos arroja un total de veinticinco (25) meses que aplicarle la el mencionado artículo 37 da un resultado de una media de un (01) año con quince (15) días y en particular en el caso bajo estudio se observa que desde la fecha de presentación del acto conclusivo de fecha 31 de Mayo de 2011 hasta la presente fecha, han transcurrido Dos (02) años, dos (02) meses y Ocho (08) días, razón por la cual se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a Derecho es declarar que en el presente caso ha operado de pleno derecho la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, razones por las cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 385 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2005 y los artículos 573 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los articulo 108 Numeral 05 y 110 ambos del Código Penal y el Artículo 300 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto LA ACCION PENAL SE HA EXTINGUIDO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: No se admite el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico. SEGUNDO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguido a los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 385 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2005 y los artículos 573 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los articulo 108 Numeral 05 y 110 ambos del Código Penal y el Artículo 300 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto LA ACCION PENAL SE HA EXTINGUIDO. SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública y acogida dicha solicitud por el Ministerio Publico, quedando las partes notificadas en la Sala de Audiencia TERCERO: Notifíquese a los adolescentes de autos. CUARTO: Una vez vencido el lapso legal, se ORDENA la remisión de la presente causa al archivo sede de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión
Juez (s)
Abg. Mariamnys Márquez Fiore
Secretaria de Sala
Abg. Oleida Urquia García
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