REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000123
ASUNTO : YP01-D-2013-000123
RESOLUCION No. 2C-0098-2013
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizado por la ciudadana Fiscal Interina Auxiliar Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien solicita a favor de personas por identificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 literal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza , no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado , ya que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, que señalen participación o responsabilidad del precitado adolescente en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 91 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que señala que existe el deber de denunciar amenazas y violaciones de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes , siendo este es un delito de orden público.
De las actas de investigaciones penales, se constata que no existe la prueba de certeza para determinar la responsabilidad del adolescente por identificar como imputado en la presente causa.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia por acta cursante al folio Uno (01) de las actuaciones. Según la referida acta: la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, identificada en autos denuncia lo siguiente:
“Vengo a denunciar a unos chicos que viven frente de mi casa, ya que mi hijo se encontraba volando volador, y estos chicos le cortaron el volador a mi hijo y mi hijo se molestó y le cortó el de ellos, en eso yo llegue a mi casa del trabajo y noto lo que esta pasando y le dije a mi hijo que se metiera a la casa y deje de buscar problemas en la calle, el entra y cuando esta dentro me dice que si puede salir a recoger el hilo del volador, yo le dije que si, pero no note que los hijos de mi vecina también estaban fuera de su casa, con un primo que fueron a buscar mucho mas grande para que le jodiera a mi hijo, el muchacho que trajeron tomo a mi hijo por la camisa y le dio en la cara y le dijo que no lo quería ver fuera de la casa, porque le iba a dar una puñalada y le dijo un poco de groserías y a mi me dijo todas las groserías del mundo, tomo unas botellas y piedras hasta mi casa, yo metí a mi hijo hasta que el se fuera para poder salir a poner la denuncia. Es todo”
Pues bien de la revisión exhaustiva del presente asunto se ha podido observar que la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó de ningún modo la reapertura del procedimiento, y determinada como fue la calificación del hecho, observa esta juzgadora que está en lo cierto la Fiscal del Ministerio publico cuando manifiesta que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, por lo que este Tribunal encuentra ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de imputado adolescente `por identificar, respecto del hecho que diera inicio a la investigación en fecha 03 de abril de 2009, de conformidad con el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece: “El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.-A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada” . En consecuencia en atención a lo preceptuado en los artículos 561 literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN por el hecho de fecha 03 de abril de 2009. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones que preceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a adolescente por identificar, respecto del hecho de denunciado en fecha 03 de abril de 2009, de conformidad con el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 561 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE por los hechos antes especificados TODA NUEVA PERSECUCIÓN. SEGUNDO: Notifíquese a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y a la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Líbrese las boletas correspondientes; TERCERO: Remítase el presente asunto al archivo central de este Circuito Judicial Penal, en el lapso legal correspondiente Cúmplase. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Juez (s)
Abg. Mariamnys Márquez Fiore
Secretario
Abg. César Enrique Zorrilla Tamaronis
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