Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado
Delta Amacuro

Tucupita, 23 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000013
ASUNTO : YP01-D-2013-000013

RESOLUCIÓN 1J-030- 2013

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA


Visto el escrito presentado, por la Defensa Pública, Abogado ORLANDO SALVATTI, en el cual solicita el Decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que actualmente cumple el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes observaciones:

En fecha 24-01-2013 en Audiencia para Calificar las Circunstancias de Aprehensión, toda vez que fue realizada solicitud de aprehensión por la fiscal quinta del ministerio público, dándosele entrada a la misma , siendo acordada en fecha 23 de enero de 2013, tal como se evidencia en los folios 75 al 86 de la pieza uno del presente asunto, siendo que en esa fecha 24/01/2013 le fue impuesta en audiencia de presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por existir razonadamente las condiciones allí dispuestas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal , y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal.

En Audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de marzo de 2013 el Tribunal Primero en funciones de Control de esta sección de Responsabilidad penal de adolescentes, se ordenó la apertura y el pase a Juicio Oral y Reservado en la presente causa imponiéndose en esa fecha Medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fundamentándose dicha decisión mediante resolución 1C-035-2013 dictada en fecha 19 de marzo de dos mil trece.

Se da entrada a la presente causa en este tribunal de juicio mediante auto fijándose audiencia de apertura de juicio oral y reservado para el día ocho de abril de 2013, siendo que en esa misma fecha se da acto de Apertura del Juicio Oral y reservado, celebrándose continuaciones conforme lo establece la ley hasta la presente fecha.

Ahora bien, del escrito presentado por la defensa pública señala que solicita el cese de la medida impuesta en audiencia preliminar argumentando el decaimiento la medida de prisión preventiva y se dicte una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante esta solicitud es necesario señalar que en el presente juicio se encuentra en pleno desarrollo lográndose un considerable avance en el mismo, siendo que el mismo tiene fijada audiencia para la continuación que conforme a la ley se está ventilando, para la fecha 24 de octubre de 2013 a las nueve de la mañana, es por lo que no considera pertinente el cese y sustitución de la medida impuesta, por considerar que se llenan los extremos del artículo 581 de la ley especial en sus literales ”a”, “b” y “c”, “Riesgo Razonable de que el adolescente evadirá el proceso. Temor Fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para las víctimas. Así mismo, por estar entre los delitos imputados y por los cuales el ministerio público acusó al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, uno de los que ameritan como sanción final la privación de libertad, por lo que se presume que el adolescente pudiera evadir el proceso.

Es por ello, que este medio para asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia del acusado a los actos en esta fase de Juicio, máxime en el presente caso donde se encuentra avanzado el mismo; sin que con el mantenimiento de esta medida se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia alegada por el defensor en su escrito a favor de su defendido, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “… las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad …”. Siendo que la imposición de tales medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son dispositivos totalmente legítimos, por lo que debe considerarse en orden a decidir la petición de la defensa, algunos de los Principios que orientan el Proceso Penal de Adolescentes, de corte netamente acusatorio, tales como: El principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior contemplados en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial observación de que en una situación concreta se debe apreciar: … la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente …”.

Así también, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad pautado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”.

De igual manera conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Ahora bien, siendo analizadas las circunstancias del hecho y el derecho que rodean este asunto, así como las normativas invocadas supra, esta Juzgadora, observa la necesidad de revisar la medida cautelar que pesa contra el acusado hoy día joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, descrita supra al momento de realizar la audiencia preliminar el tribunal de control, sostuvo el criterio de mantener privado de libertad preventivamente al adolescente acusado de conformidad con las previsiones del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo tomado el criterio de la proporcionalidad, en razón de la naturaleza de uno de los delitos precalificados, está incluido en el Artículo 628 de la Ley que rige en esta materia, como uno de aquellos que merecen ser castigados con la medida privativa de libertad, aunado a ello, es importante señalar que la medida cautelar que fue decretada al acusado en este asunto, no sólo satisface la proporcionalidad como principio dispuesto en la Ley, toda vez, que la misma, resulta procedente contra el presunto autor o participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara: IDENTIDAD OMITIDA, también fue acusado por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, según lo contempla el Artículo 628 de la Ley Orgánica tantas veces mencionada; sino que también es la única que ofrece la garantía de obtención de las resultas del proceso, pues en el presente caso se observa que hubo al inicio una orden de aprehensión, asi como los informes emitidos por el Director del Centro de Reclusión y Resguardo del estado Delta Amacuro, IDENTIDAD OMITIDA, que cursa a los autos, todo lo cual conlleva a determinar que no han variado las circunstancias por los cuales fue decretada, siendo obligación de este Despacho Jurisdiccional salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone la obligación a los jueces de acordar medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia.

Por todo lo expuesto es criterio de esta juzgadora, señalar que hasta la presente fecha no han variado los elementos y objetivos que hicieron procedente la medida de prisión preventiva, impuesta con carácter instrumental a objeto de garantizar las resultas del proceso; por las razones, antes expuestas, y siguiendo criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, desarrollado en su sentencia del 27/11/01, en la que se señala que: “…las distintas medidas cautelares tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente….la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.

Se observa que el abogado defensor público Orlando Salvatti fundamenta la petición de revisión y sustitución de la medida de prisión preventiva por alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en los principios de presunción de inocencia, así como lo pautado en el artículo 581, parágrafo segundo el cual indica: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria y en virtud de que en la presente causa fue aperturado juicio en fecha 08 de abril de 2013, siendo que con la medida cautelar el Juez de Juicio debe decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos fijados por el Tribunal. De tal manera, que para estimar que efectivamente han variado los elementos de convicción que sirvieron de soporte a la Jueza de Control para decretar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, deben indiscutiblemente que tomarse en cuenta circunstancias juiciosamente fundadas que hagan permisible el declive de dicha medida, por cuanto la revisión de la misma, debe ir forzosamente encaminada a la verificación de supuestos donde se considere que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, como por ejemplo la ausencia del peligro de fuga; asi como también es necesario destacar que la norma del parágrafo segundo indica “la prisión preventiva no podrá” en modo alguno indica el “no deberá”, por lo que se considera es potestativo conforme a cada caso en particular, por lo tanto, en este asunto sustituirla o revocarla tomando como fundamento los invocados en la solicitud realizada por el defensor del acusado, sería quitarle el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso, pues la misma en modo alguno es sancionatoria, por lo que este órgano jurisdiccional considera que en este momento procesal no es prudente realizar algún cambio de medida Cautelar contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues está en pleno desarrollo el juicio oral y reservado llevado con todas las garantías procesales, por lo que se considera que lo procedente es mantener la medida impuesta. Y Así se decide.


DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Niega el Cese y Sustitución de la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en el juicio que se le sigue por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara: IDENTIDAD OMITIDA, también fue acusado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá permanecer recluido en la Comandancia de la policía del Estado Delta Amacuro, lugar donde fue trasladado por su seguridad e integridad física, tal como consta de Oficio recibido Nº 028 de fecha 16 de junio de 2013, cursante al folio 38 de la pieza Nº 04 del presente asunto, en virtud de no existir otro centro en este estado, donde pueda ser recluido mientras concluye el presente juicio. Y visto que se encuentra fijada audiencia de continuación de juicio oral y reservado para el día 24 de octubre a las nueve de la mañana se procederá a notificar a las partes sobre la publicación y registro de la presente resolución en dicha audiencia. Regístrese, Publíquese déjese copia certificada. Cúmplase
La Jueza


Abg. Digna Linares Carrero

El Secretario

Abg. Lisandro Fariñas