REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Expediente Nº 9169-2012
I

DEMANDANTE: Ciudadano ENRIQUE JOSE MATA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-13.403.689.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. DERVINGS MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.587.
MOTIVO: DECLARACION DE UNION ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA

II
RELACION DE LA CAUSA.
Se recibió libelo de demanda presentado por el ciudadano DERVINGS MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.587, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE JOSE MATA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-13.403.689, tal como consta de poder especial que acompaño marcado con la letra “A”, y expuso, que su representado inicio en el año 2003, una unión concubinaria con la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PALACIO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-14.603.475, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, la mencionada concubina falleció en fecha 11/05/2012, en el Centro Médico Oriental de Salud (CEMOS) DE LA Ciudad de Maturín del Estado Monagas, según consta de constancia de unión estable de hecho, y acta de defunción.
En fecha 16/11/2012, se dicto despacho saneador, y en fecha 21/11/2012, la parte actora presento escrito corrigiendo los defectos del libelo de la demanda.
En fecha 22/11/2012, se admitió la demanda, y se ordeno conforme el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, se libro edicto para que fuera publicado en el diario “EL NACIONAL”; se ordeno notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, previo auto se agrego a los mismos.
En fecha 13/03/2013, se dicto auto por recibido la publicación realizada en el periódico El Nacional, se agrego a los autos.
Presento escrito de promoción de pruebas en fecha 22/04/2013, el apoderado judicial de la parte actora y se reservaron conforme el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil. Las mismas fueron publicadas el 10/05/2013.
En fecha 20/05/2013, se dicto auto admitiendo las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 23/05/2013, se anuncio el acto para que compareciera el testigo CRISTIAN GREGORIO MARIN ROSAS, y no compareció, se declaro desierto el acto, se deja constancia que estuvo presente el ciudadano ENRIQUE JOSE MATA FIGUEROA.
En fecha 23/05//2013, se anuncio el acto para que tuviera lugar la declaración de la testigo NAIRILISBETH CARMEN ROSAS, la misma compareció presente el ciudadano ENRIQUE JOSE MATA FIGUEROA, debidamente asistido por el abg. PABLO HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 92.871, se llevo a cabo el acto de declaración de la testigo.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
El ciudadano ENRIQUE JOSE MATA FIGUEROA, solicita mediante la presente demanda, que se declare que mantuvo una unión estable de hecho o concubinaria con la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PALACIO, de-cujus, quien era venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.603.475, dicha unión comenzó en el año 2003 y finalizo el día 11 de Mayo del año 2012, fecha en la cual falleció la mencionada ciudadana.

III
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR:
La pretensión intentada por la parte demandante es la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Respecto a estas demandas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente”.. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(Omisis)...En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin la cual contenga la duración del mismo…”
Este Juzgador en el caso concreto que nos ocupa, constata que el ciudadano ENRIQUE JOSE MATA FIGUEROA, parte actora alega que mantuvo una unión estable de hecho o concubinaria con la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PALACIO, la cual tuvo su inicio en el año 2003 y finalizo el día once (11) de Mayo del año 2012, fecha en la cual falleció la mencionada ciudadana, que mantuvieron esa relación en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les toco vivir en todos esos años.
En el escrito libelar la parte actora presento constancia de unión estable de hecho, la cual cursa al folio seis (06) del presente expediente, expedida por El Registro Civil del Municipio Maturín Estado Monagas, fechada 28/11/2011, este Juzgador constata que de la misma se evidencia que los ciudadanos ENRIQUE JOSE MATA FIGUEROA y AURELIA DEL CARMEN PALACIO, manifestaron que mantenían una unión estable de hecho, desde hace mas de ocho (08) años, dicha acta fue suscrita por la Registradora Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada se le otorga pleno valor probatorio conforme los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
En cuanto al acta de defunción que cursa al folio siete (07) del presente expediente, de la misma constata este Juzgador, que la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PALACIO, falleció el día 11/05/2012, a las 11:00 p.m., en el Centro Medico Oriental de Salud (CEMOS), y en la parte donde se refleja los datos familiares, aparece el nombre del ciudadano ENRIQUE JOSE MATA FIGUEROA, como pareja estable de hecho sobreviviente, el presente documento es un documento público, otorgado por un funcionario Público como lo es la Registradora Civil, y por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 429, 506, 510 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
Respecto a la prueba testimonial del testigo CRISTIAN GREGORIO MARIN, se anuncio el acto a las puertas del tribunal, el día que le correspondía rendir su declaración y no compareció, motivo por el cual se declaro desierto el acto, tal como se evidencia al folio veinticuatro (24) del presente expediente, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno, ASI SE DECIDE.
En cuanto a la testigo NAIRILISBETH DEL CARMEN MARIN ROSAS, la misma compareció, y de su declaración se desprende que conoce al ciudadano ENRIQUE JOSÉ MATA FIGUEROA, y conoció a la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PALACIO, también manifestó que ellos eran pareja, y que sabe que la de-cujus falleció el 11/05/2012, y que la misma no dejo hijos. Este Juzgador, en cuanto a la declaración de la testigo por cuanto su dicho concuerda con las pruebas documentales, tal como son el acta de defunción y la constancia de unión estable de hecho antes valoradas, por estas razones se le otorga pleno valor probatorio a esta testimonial, conforme lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
Este Juzgador una vez analizados los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora, los cuales no fueron desvirtuados, se desprende que efectivamente existió una unión concubinaria entre los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ MATA FIGUEROA y AURELIA DEL CARMEN PALACIO, identificados up-supra, y la cual tuvo sus inicios desde el año 2003 aproximadamente, hasta el día 11/05/2012, fecha en la cual falleció el segundo de los nombrados, y así se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 14, 506 y 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 767, 1.354 del Código Civil, en armonía con los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Unión Estable de Hecho o Concubinaria, intentada por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ MATA FIGUEROA. En consecuencia, téngase entendido que el ciudadano ENRIQUE JOSE MATA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-13.403.689 convivió en unión concubinaria con la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PALACIO, de-cujus, quien era venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.603.475, dicha unión comenzó en el año 2003 y finalizo el día 11 de Mayo del año 2012, fecha en la cual falleció la mencionada ciudadana, y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece. AÑOS: 203° de la Independencia y l54° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.
La Secretaria.
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:31 a.m. CONSTE.

Secretaria.











LAMS.