REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.


Expediente Nº 9082-2010
Competencia Civil
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano NASER NASER FAHD, venezolano por Nacionalización, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.373.433.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. NIQUE EDUARDO CESAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.132.348.
DEMANDADA: Ciudadana MAI NASR, nacionalidad Siria, mayor de edad, civilmente hábil, pasaporte Nº 001191355.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABG. ELIO ARZOLAY PITRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.88.024.
MOTIVO: DIVORCIO.

II
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 13/05/de 2010 presenta libelo de demanda el ciudadano NASER FAHD, venezolano por Nacionalización, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.373.433, debidamente asistido por el ciudadano PABLO RAFAEL HERNANDEZ, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.871 por DIVORCIO en contra de la ciudadana MAI NASR, nacionalidad Siria, mayor de edad, civilmente hábil, pasaporte Nº 001191355. Fundamenta la misma en el articulo 185 Numeral 2 del Código Civil Venezolano, asimismo, presenta como anexo acta de matrimonio.
En fecha 14/05/2010 este Tribunal admite la anterior demanda, ordenando notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emplazar a las partes, para los actos conciliatorios, se ordeno citar a la demandada.
En fecha 29/09/2010 se dicta auto de abocamiento, de quien suscribe la presente decisión.
En fecha 06/10/2010 comparece ante este Tribunal el alguacil del mismo, consignando boleta de notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada en fecha 06/10/2010, en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 06/10/2010 se dicta auto acordando este Tribunal librar nuevamente la orden de comparecencia a la demandada.
En fecha 14/10/2010 comparece ante este Tribunal el alguacil del mismo, informando al Juez que no pudo localizar a la demandada, por lo que se le hizo imposible practicar la citación, consigna constante de siete (07) folios el recibo de citación, la orden de comparecencia y anexos correspondientes. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 10/11/2010 se recibe diligencia presentada por el ciudadano FAHD NASER, debidamente asistido por el abg. PABLO HERNANDEZ, ambos identificados en autos, donde solicitan de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se libren carteles de citación.
En fecha 11/11/2010 se dicta auto vista la diligencia anterior, acordando este Tribunal librar carteles de citación a la parte demandada ciudadana MAI NASR, identificada en autos, fijando un ejemplar del presente cartel en la morada de la demandada y hacer la publicación en los diarios “NOTIDIARIO” y “ULTIMAS NOTICIAS”.
En fecha 12/11/2010 comparece por ante este Tribunal el ciudadano FAHD NASER NASER, identificado en autos, y se le hace entrega de los carteles.
En fecha 23/11/2010 se recibe diligencia presentada por la parte demandante donde consigna dos ejemplares de prensa, donde se encuentra inserto los respectivos carteles.
En fecha 25/11/2010 presenta diligencia la ciudadana Secretaria de este Tribunal, dando cuenta al Juez de este Juzgado que se traslado al domicilio de la parte demandada donde fijo cartel de citación en la puerta de entrada del inmueble, en este mismo acto consigna la boleta. En esta misma fecha se agrega a los autos del presente expediente.
En fecha 01/02/2011 se recibe diligencia presentada por el ciudadano PABLO HERNANDEZ, identificado en autos, donde solicita se le designe un defensor judicial a la ciudadana NASR MAI, plenamente identificada en autos.
En fecha 02/02/2011 se dicta auto, acordando designar como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano ARGERNIS MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.434, se libro boleta de notificación.
En fecha 08/08/2011 se recibe diligencia presentada por el abogado EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.348, apoderado judicial del ciudadano FAHD NASER NASER, identificado en autos, consigna poder debidamente notariado, asimismo, solicita se vuelva a nombrar abogado ad litem para la parte demandada.
En fecha 09/08/2011 se dicta auto, este Tribunal niega el pedimento de nombrar nuevo defensor ad litem a la demandada, pues la parte actora no proveyó los medios necesarios para impulsar la boleta.
En fecha 27/02/2012 se recibe diligencia presentada por el apoderado judicial del ciudadano demandante, solicitando el abocamiento a la presente causa.
En fecha 28/02/2012 se dicta auto de abocamiento, por haber sido designado Juez Temporal de este Tribunal el abg. RENE CABRERAS JAIMES.
En fecha 15/03/2010 comparece ante este Tribunal el alguacil del mismo y consigna en este acto constante de un (01) folio, boleta de notificación debidamente firmada en fecha 14/03/2012 por el abogado Argenis Márquez. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 07/06/2012 se recibe diligencia presentada por el apoderado judicial del demandante, solicita se vuelva a oficiar al Colegio de abogados de este Estado, a los fines de que se designe un nuevo abogado ad litem, para la parte demandada.
En fecha 11/06/2012 se dicta auto oficiando al Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro, para que remita a la brevedad posible una terna de abogados a fin de designar un defensor ad litem a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 03/07/2012 comparece ante este Tribunal el alguacil del mismo, quien consigna constante de un (01) folio útil, oficio Nº 195-2012 debidamente recibido en fecha 03/07/2012 en el colegio de abogados.
En fecha 30/07/2012 se recibe escrito del colegio de abogados del Estado Delta Amacuro donde remiten lista de cuatro (04) abogados litigantes.
En fecha 31/07/2012 se dicta auto dando por recibido oficio s/n emanado del Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro, acordando este Tribunal agregarlos a los autos del presente expediente. Asimismo, este Tribunal ordena la notificación del abogado ELIO ANTONIO ARZOLAY PITRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.024, para que comparezca ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del segundo (02) día de despacho siguiente una vez que conste en autos la respectiva notificación a los fines de su juramentación. En esta misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 21/09/2012 comparece ante este Tribunal la alguacil temporal del mismo, quien consigna constante de un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Elio Arzolay.
En fecha 25/09/2012 comparece por ante este Tribunal el abogado ELIO ARZOLAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.024, quien acepta el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 31/10/2012 se recibe diligencia presentada por el apoderado judicial del ciudadano FAHD NASER NASER, identificado en autos, donde solicita se libre boleta de citación acompañada de copia de compulsa, al Defensor Judicial Ad Litem designado.
En fecha 02/11/2012 se dicta auto vista la diligencia anterior, acordando este Tribunal Librar Boleta de citación al abogado ELIO ARZOLAY, identificado en autos, a fin de que tenga lugar el Primer acto conciliatorio del proceso. En esta misma fecha se libro boleta de citación con compulsa y sus recaudos.
En fecha 15/11/2012 comparece ante este Tribunal la alguacil temporal del mismo, consignado constante de un (01) folio útil, Boleta de Citación, debidamente firmada por el abogado ELIO ARZOLAY.
En fecha 15/11/2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada por el Tribunal para que se lleve a cabo el Primer acto Conciliatorio, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y no compareció el ciudadano FAHD NASER NASER, identificado en autos. Presente el apoderado judicial de la parte demandada EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, solicita se fije nueva audiencia conciliatoria, por cuanto el actor se le presento un evento sobrevenido. Asimismo, presente el abogado ELIO ARZOALY, identificado en autos, defensor judicial de la parte demandada, en consecuencia, no pudo lograrse la reconciliación. Presente el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abg. RENE VALDERREY.
En fecha 16/01/2013 se dicta auto atendiendo el pedimento realizado en el primer acto conciliatorio por el abg. EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, , acordando este Tribunal aperturar articulación probatorio de ocho (08) días de Despacho, conforme a lo establecido en el contenido del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/01/2013 se recibe escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, donde promueva y consigna: 1. original de confirmación de cita para entrevista ante la embajada Americana, 2. copia simple de la factura del hotel Altamira. 3. copia simple de la factura de la empresa de envíos y transporte DHL.
En fecha 28/01/2013 se dicta auto visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, pronunciándose este Tribunal de la siguiente manera: CAPITULO PRIMERO: se admite todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. CAPITULO SEGUNDO: identificada como A, por cuanto se evidencia que en la misma fue utilizado el idioma ingles, siendo que en nuestra legislación el idioma legal es el castellano y que solo se puede utilizar el idioma castellano, tal como se evidencia en el articulo 13 del Código Civil y 183 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se niega de la misma.
En fecha 30/01/2013 se dicta sentencia interlocutoria, acordando este Tribunal fijar el primer acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a las 10:00 a.m.
En fecha 18/03/2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada por el Tribunal para que se lleve a cabo el Primer acto Conciliatorio, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano FAHD NASER NASER, identificado en autos, debidamente asistido por su apoderado judicial EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, acompañado de dos amigos del demandante. Presente el abogado ELIO ARZOLAY, identificado en autos, defensor judicial de la parte demandada. No pudo lograrse la reconciliación. Presente el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abg. HENRY VILLARREAL. Las partes quedan emplazadas para el segundo acto conciliatorio en cual se llevara a cabo pasado los cuarenta y cinco (45) días siguientes a las 10:00 a.m.
En fecha 03/05/2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada por el Tribunal para que se lleve a cabo el Segundo acto Conciliatorio, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano FAHD NASER NASER, identificado en autos, debidamente asistido por su apoderado judicial, presente el abogado ELIO ARZOLAY, identificado en autos, defensor judicial de la parte demandada. No pudo lograrse la reconciliación. Presente el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abg. HENRY VILLARREAL. Las partes quedan emplazadas para el acto de la contestación de la demanda al quinto (5) día de despacho siguiente.
En fecha 10/05/2013 oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de contestación de la demanda, se llevo a cabo el mismo.
En fecha 05/06/2013 comparece ante este Tribunal la secretaria del mismo, y deja constancia que ese mismo día compareció ante este Juzgado el abg. ELIO ARZOLAY, apoderado judicial de la parte demandada, y presento escrito de promoción de pruebas, las cuales se reservan conforme a lo establecido en el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/06/2013 comparece ante este Tribunal la secretaria del mismo, y deja constancia que ese mismo día compareció ante este Juzgado el abg. EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, apoderado judicial de la parte demandante, y presento escrito de promoción de pruebas, las cuales se reservan conforme a lo establecido en el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/06/2013 se dicta auto acordando este Tribunal agregar a los autos del presente expediente las pruebas presentadas por los abogados ELIO ARZOLAY, identificado en autos, Apoderado Judicial de la parte demandada y EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto se encontraban reservadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 18/06/2013 se dicta auto atendiendo escrito de pruebas presentado por el abg. ELIO ARZOLAY, identificado en autos, apoderado judicial de la parte demandada, pronunciándose este Tribunal de la siguiente manera: En cuanto al CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: no se admite, por cuanto el merito favorable de autos no es un medio de pruebas. En cuanto al CAPITULO II. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se fija el tercer (3) día de despacho siguiente para la evacuación de las ciudadanas: SUHELEN DEL VALLE JARAMILLO YANEZ, a las 9:00 a.m. y MARIA DEL CARMEN PEREZ RODRIGUEZ a las 10:00 a.m. En cuanto al CAPITULO III. PETITORIO. Se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 18/06/2013 se dicta auto atendiendo escrito de pruebas presentado por el abg. EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, apoderado judicial de la parte demandante, pronunciándose este Tribunal de la siguiente manera: En cuanto al CAPITULO PRIMERO. DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: no se admite, por cuanto el merito favorable de autos no es un medio de pruebas. En cuanto al CAPITULO SEGUNDO: mediante la cual mediante la cual promueve acta de matrimonio, se admite, salvo se apreciación en la definitiva. En cuanto al CAPITULO TERCERO: se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente para la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos CANDIDO ANTONIO BRITO ACOSTA, a las 11:00 a.m. y ERNESTO MARTINEZ TRILLO, a las 12:00 p.m.
En fecha 21/06/2013 siendo las 09:00 a.m. oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de la testigo ciudadana SUHELEN DEL VALLE JARAMILLO YANEZ, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció la mencionada ciudadana, presentes los apoderados judiciales de las partes interesadas en este Juicio, se llevó acabo la evacuación de la testigo.
En fecha 21/06/2013 siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de la testigo ciudadana MARIA DEL CARMEN PEREZ RODRIGUEZ, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció la mencionada ciudadana, presentes los apoderados judiciales de las partes interesadas en este Juicio, se llevó acabo la evacuación de la testigo.
En fecha 21/06/2013 siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación del testigo ciudadano BRITO ACOSTA CANDIDO ANTONIO, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció el mencionado ciudadano, presentes los apoderados judiciales de las partes interesadas en este Juicio, se llevó acabo la evacuación del testigo.
En fecha 21/06/2013 siendo las 12:00 p.m. oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación del testigo ciudadano ERNESTO MARTINEZ TRILLO, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció el mencionado ciudadano, presentes los apoderados judiciales de las partes interesadas en este Juicio, se llevó acabo la evacuación del testigo.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
El ciudadano FAHD NASER NASER, demanda por Divorcio a la ciudadana MAI NASR, alegando que ella abandono el hogar, fundado en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil, como consecuencia de ello solicita se declare disuelto el matrimonio, el cual se celebro en fecha 24/05/2008, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgador de turno, en el caso concreto que nos ocupa pasa a analizar la pretensión del actor, fundamentó la demanda de divorcio en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, dicha causal es el abandono voluntario, esto es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, claro esta ese es el mas común caso de abandono, más no el único, puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”.
Para que exista abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones las cuales son: ser grave, intencional e injustificada.
a) Debe ser Grave: hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, como lo establece el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil , es decir intencional, el abandono como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser Injustificado: a fin que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, en efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación por haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Este Juzgador de turno, pasa analizar las pruebas aportadas por la parte actora, en cuanto al capitulo primero, promovió el merito favorable de autos, el mismo no se admitió por no constituir medio de prueba alguno, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno, así se decide.
Al capitulo segundo, promovió la prueba documental el acta de matrimonio de los ciudadanos FAHD NASER y MAI NASR, la cual cursa al folio cuatro (4) del presente expediente, emitido por el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de la misma se evidencia que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio civil, por en fecha 24/05/2008, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, este es un documento público, no fue impugnado ni tachado, se le otorga pleno valor probatorio, todo conforme el articulo 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
Al capitulo Tercero, promovió y evacuo las testimoniales de los ciudadanos CANDIDO ANTONIO BRITO ACOSTA y ERNESTO MARTINEZ TRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nº V- 2.636.8777 y V-18.657.811 respectivamente, de la declaración de los testigos que cursan a los folios 87 y 88, se desprende que conocen a los ciudadanos FAHD NASER y MAI NASR, y saben que los mismos estaban residenciados en la Av. Arismendi, diagonal a la Catedral de Tucupita, Estado Delta Amacuro, también manifestaron los testigos que presenciaron una discusión entre los esposos, y que la demandada abandono el hogar de forma voluntaria, este Juzgador por cuanto se constata que las declaraciones concuerdan entre si y con las demás pruebas, y con los hechos explanados en el libelo, se le otorga pleno valor probatorio, conforme el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
El defensor Judicial de la parte demandada, promovió al capitulo I, el merito favorable de autos, el cual no fue admitido por no constituir medio de prueba alguno.
Al Capitulo II, promovió la testimonial de los ciudadanos SUHELEN DEL VALLE JARAMILLO YANEZ y MARIA DEL CARMEN PEREZ RODRIGUEZ, quienes rindieron su declaración tal como se evidencia a los folios 85 y 86 respectivamente, los mismos declararon que conocían a los ciudadanos FAHD NASER y MAI NASR, y que ellos eran esposos, así mismo manifestaron que el domicilio de los esposos aquí mencionados era la Av. Arismendi diagonal a la Catedral Tucupita, Estado Delta Amacuro, así mimo manifestaron que tenían tiempo que no veían a la demandada desde hace tiempo en el domicilio antes indicado; este Juzgador por cuanto la declararon de los testigos concuerdan entre si y con los hechos narrados en el libelo de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, ya que se desprenden que la demandada abandono el domicilio donde habita con su esposo, Y ASI SE DECIDE.
Este Juzgador de turno, habiendo hecho el análisis de la pretensión y las pruebas aportadas por la parte actora y de las pruebas aportadas por el defensor ad-litem de la demandada, se constata que la demandada abandono el domicilio donde habita con su esposos, configurándose de esta forma el abandono voluntario por parte de la demandada, el cual esta establecido expresamente en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil, en consecuencia es procedente en derecho la petición de la parte actora de que se decrete el divorcio, y como consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos FAHD NASER y MAI NASR, ampliamente identificado en la presente causa, todo conforme al contenido de los artículos 11,12, 242, 243, 254, 506, 509, 754, 758 Código de Procedimiento Civil, concordancia con los artículos 185 ordinal 2º del Código Civil, y artículos 2, 26, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano FAHD NASER NASER, venezolano por Nacionalización, mayor de edad de este domicilio, cédula de identidad Nº V-9.864.184, contra la ciudadana MAI NASR, de nacionalidad Siria, mayor de edad, Pasaporte Nº 001191355. SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo el ciudadano FAHD NASER NASER con la ciudadana MAI NASR, antes identificados, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 24 de Mayo de 2008, y el cual quedo asentado bajo el Nº 119, folios 244 y su Vto. y folio 245, de los libros de registro civil llevados durante el año 2.008, Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario, Agrario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA
La Secretaria

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha, siendo las 08:50 a.m., dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.

Secretaria.
LAMS/em.-