REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, Quince de Octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: YP21-L-2013-000027


PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Nº DE EXPEDIENTE: YP21-L-2013-000027
PARTE ACTORA: RAMON DARIO DAVALILLO ANTOIMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.864.259-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados HITA LINA GUILIANI y HERNAN TRUJILLO B; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.862.962 y V-4.171.367 respectivamente, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.353 y 56.096.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CLAUDIA, C.A. en la persona de su representante legal CESAR AUGUSTO ROGRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.927.687-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GERARDO RAMON FIGUEROA PEREZ, venezolano, mayor edad, Inpreabogado Nº 98.197, cedula de identidad Nº 11.904.040.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, Martes Quince (15) de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, y anunciado como fue por parte del alguacil de este Circuito Laboral, el acto a la hora señalada con las formalidades de Ley en este proceso, comparecen por un lado la parte actora ciudadano RAMON DARIO DAVALILLO ANTOIMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.864.259 y sus apoderados judiciales Abogados HITA LINA GUILIANI y HERNAN TRUJILLO B; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.862.962 y V-4.171.367 respectivamente, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.353 y 56.096; y por la otra parte el representante legal de la empresa INVERSIONES CLAUDIA, C.A., ciudadano CESAR AUGUSTO ROGRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.927.687, asistido por el Abogado GERARDO RAMON FIGUEROA PEREZ, venezolano, mayor edad, Inpreabogado Nº 98.197, cedula de identidad Nº 11.904.040 iniciándose así la Audiencia Preliminar, una vez realizadas reciprocas concesiones y el Juez de la causa comparten las precisiones expresadas en la Audiencia y en el proceso de mediación llevado a cabo por ella, que culminó en el Acta de Mediación, a los fines de precaver un eventual litigio y para dar por terminada total y definitivamente las diferencias con EL DEMANDANTE y cualesquiera otros derechos que pudieran existir a su favor; LA PARTE DEMANDADA, deja expresamente establecido que ofrece en este acto, pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00), para la parte demandante ciudadano RAMON DARIO DAVALILLO ANTOIMA, pagaderos en Cuatro (04) partes. PRIMERO: En este acto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mediante cheque Nº 11005933, cuenta Nº 0102-0470-43-0000080208, girado contra la cuenta del Banco de Venezuela, de la empresa INVERSIONES CLAUDIA, C.A.; SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) el día Quince (15) de noviembre de 2.013; TERCERO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) el día Quince (15) de diciembre de 2.013, y CUARTO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) el día Quince (15) de enero de 2.014, para así dar por terminado el proceso y concluida la causa. Es todo; Con la presente propuesta, LA PARTE DEMANDADA pretende compensar cualquier diferencia que le hubiere podido corresponder AL DEMANDANTE, con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y/o poner fin a todo litigio, procedimiento, recurso o juicio; de igual manera expone el ciudadano RAMON DARIO DAVALILLO ANTOIMA, ex trabajador que: ACEPTA EN ESTE ACTO LA PROPUESTA HECHA POR LA PARTE DEMANDADA y esta de acuerdo con la cantidad antes descrita y de esta manera poner fin al proceso. Es todo; este Tribunal en vista de que la mediación fue positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la mediación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del actores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada; asimismo este Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto la parte demandada de por cumplida su obligación. Se entrega en este acto copia de la presente acta a las partes y se devuelven las pruebas aportadas por las mismas. Se da por culminado el acto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los Quince (15) días del mes de octubre de 2013.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO.-

Parte Actora

Los Apoderado judicial de la Parte Actora


La parte demandada

Abogado Asistente de la Parte Demanda


LA SECRETARIA
Abg. ISBELIA ASTUDILLO