REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diez (10) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: YP11-J-2013-000240
El día 18 de septiembre de 2013, los Ciudadanos, FELIX LORGIO MANRIQUE y SORIELYS CAROLINA GOMEZ SARABIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-4.512.333 y V-13.743.414 respectivamente, domiciliado el primero en la urbanización Ezequiel Zamora, Casa Nº 123 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y la segunda de las nombradas domiciliada en la urbanización Ezequiel Zamora, Calle Principal, Casa Nº 97, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL LUIS SARABIA HURTADO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 113.017, y consignado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003), contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera autoridad Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en las actas de nacimientos que rielan a los folio 05 y 06 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, casa S/N, Municipio Tucupita; Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: FELIX LORGIO MANRIQUE y SORIELYS CAROLINA GOMEZ SARABIA. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos:
(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente.
En fecha El día 18 de septiembre de 2013, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2013, se admite y se acordó fijar para el día 03-10-2013 a las 11:00 a.m. la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna: “Las Instituciones Familiares estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: FELIX LORGIO MANRIQUE y SORIELYS CAROLINA GOMEZ SARABIA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De La Custodia: La CUSTODIA de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 09 respectivamente, la ha venido ejerciendo la madre SORIELYS CAROLINA GOMEZ SARABIA, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad; Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: FELIX LORGIO MANRIQUE, en el periodo vacacional podrá buscarlos en el hogar materno el primero de Agosto de cada año y retornarlos al hogar materno el Primero de Septiembre de cada año; con respecto a la época decembrina, los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 09 respectivamente disfrutarán con el progenitor a partir del día 20 de Diciembre y retornarlos al hogar el día 28 de Diciembre de cada año, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: FELIX LORGIO MANRIQUE; Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Obligación De Manutención: el Ciudadano FELIX LORGIO MANRIQUE, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.400,00) Mensuales, es decir el equivalente al Treinta por ciento de su salario; así mismo el Treinta por Ciento de los beneficios laborales o contractuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de ahorro Nº 01020470420000066141, del Banco de Venezuela, siendo la titular la ciudadana SORIELYS CAROLINA GOMEZ SARABIA. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los FELIX LORGIO MANRIQUE y SORIELYS CAROLINA GOMEZ SARABIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-4.512.333 y V-13.743.414, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2013. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 2:27 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2013-000240
|