REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: YP11-V-2013-000073
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de contestación al incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana JULIMAR EYLENN PEÑALOZA HOSPEDALES, debidamente asistida por la ciudadana LUISA OLIVEROS FLORES, en su condición de Defensora Publica para el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes del Estado Delta Amacuro, ambos plenamente identificados.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención suscrito por el Ciudadano IRWINS ALAN MONROY MEDINA y la Ciudadana JULIMAR EYLENN PEÑALOZA HOSPEDALES, por ante la Defensoría Pública para el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes del Estado Delta Amacuro, y debidamente homologada por este Despacho Judicial; mediante resolución de fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012).
Posteriormente, la Ciudadana JULIMAR EYLENN PEÑALOZA HOSPEDALES, presenta escrito en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), en donde solicita la ejecución forzosa de la manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano IRWINS ALAN MONROY MEDINA, había incumplido con la manutención convenida y adeudaba el monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.400,00), acordando esta Sentenciadora la Ejecución Voluntaria por parte del demandado, en fecha 20-06-2013, librándose la respectiva boleta de notificación la cual se materializo en fecha dos (02) de julio del presente año, compareciendo en fecha 03-07-2013, dando contestación al presente asunto consignando copias simples de comprobantes de transacción deposito en cuenta/ pago, acordándose librar oficio a la O.C.C a los fines de que realizaran el cálculo de la deuda y el análisis de los pagos realizados para corroborar si fue cancelada la totalidad de la deuda, en fecha 25-07-2013 se recibe oficio numero OCC-279-2013, en donde explican la relación de pagos y el monto adeudado por concepto de manutención, en fecha 26-07-2013 se acordó fijar para el día 14-08-2013 audiencia especial; en la fecha dispuesta para la audiencia se realizo abocamiento en vista la designación del Juez Temporal el cual se aboco al conocimiento del presente asunto, en fecha 18-09-2013 se reanuda el presente asunto y visto que se encontraba en el estado de celebración de audiencia se fijo para el día 03-10-2013 a las 09:00 a.m la nueva oportunidad.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que, en primer lugar la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, frente a un Órgano perteneciente al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección y como tal, es de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos por las partes. Y así, se establece.
En otro orden de ideas, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual reconoce su existencia-. En la oportunidad de señalada por el tribunal el Ciudadano IRWINS ALAN MONROY MEDINA, el cual consigno copias simples de depósitos efectuados a los fines de cancelar lo adeudado por manutención, y visto que la cantidad cancelada asciende a la suma adeudada con el cálculo de los intereses hasta el mes de julio 2013; al respecto, considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado compareció no compareció a la audiencia, pero por ante este Despacho, confirmo el acuerdo planteado al Tribunal y justifico el incumplimiento de lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía y demostró su intención de dar cumplimiento a la manutención, y consigno depósitos de pago correspondientes, dejando claro que reconocía la deuda y cumplió con el pago y a la fecha restaba un cedente de los meses de septiembre, el mes que discurre y los intereses de los meses correspondientes, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
En relación a la EJECUCION FORZOSA de la sentencia de fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil; este Despacho Judicial se pronuncia en los siguientes términos:
UNICO: observados y analizados como han sido, los elementos procesales y visto que no existió oposición alguna de los alegatos del demandado, por cuanto se dejo constancia la incomparecencia de la parte demandante no siendo menos cierto que no se encontraba presente el Ciudadano demandado, y como quiera que quedo demostrada la voluntad de dar cumplimiento a los acuerdos suscritos por las partes y su deseo de continuar dando consecución, se le insta al demandado de autos, Ciudadano IRWINS ALAN MONROY MEDINA, a seguir aportando las sumas correspondientes a los acuerdos homologados, en garantía de la protección que tiene la Niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con diez (10) años de edad, a los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene la Niña, a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 11:00 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M:
YP11-V-2013-000073