REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: YP11-V-2013-000108
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que versa sobre un procedimiento de EXTINCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentado por el Ciudadano NELSON JOSE LAREZ QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.865.026, en contra de los Ciudadanos ENDERSON JOSE LAREZ GONZALEZ, ENDRYS JESUS LAREZ GONZALEZ, AMILCAR RAFAEL LAREZ GONZALEZ, ENDER ALBERTO LAREZ GONZALEZ Y NELSON JOSE LAREZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, el cual fue admitido en fecha 04 de julio de 2013, acordándose librar boletas de notificación a los demandadas y al fiscal del ministerio publico y por error involuntario no se ordeno librar las boletas de notificación a los demandados en su totalidad, a los fines de que comparecieran a exponer lo que ha bien pudieren expresar en el presente asunto de EXTINCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, y visto que consta en autos al los folios 25 al 27 acta de audiencia de sustanciación en donde al folio 26 textualmente expresa “…3).- Al vuelto del folio 05, riela copia certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nro. 646, al Folio Nro. 341, Tomo 2-B, llevado en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 1997, por el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, correspondiente al adolescente AMILCAR RAFAEL LÁREZ GONZÁLEZ, nacido en fecha 15-06-1997, de 16 años de edad. Respecto a esta prueba documental, se materializa en virtud de que no fue tachada en su debida oportunidad por la parte demandada y por tratarse de documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 1357 y 1380 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. …” se deja expresamente claro que el demandante de autos y su Abogado Asistente, en todo momento manifestaron que los hijos eran todos mayores de edad haciendo incurrir en error a este Despacho Judicial, por cuanto dentro de los demandados existe un adolescente y como quiera que son los padres biológicos quienes deben dar por ciertos los dichos y por cuanto se obvio la notificación de la progenitora del adolescente de autos, considerando quien suscribe de fundamental importancia la opinión de la progenitora en el presente asunto.
Al respecto, es trascendental para quien suscribe realizar el siguiente análisis conforme al novísimo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Establece el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la oportunidad para audiencia preliminar y el artículo 468 el desarrollo de la propia audiencia en los siguientes términos:
Audiencia Preliminar
Artículo 467. Oportunidad de audiencia preliminar. Una vez notificado el demandado o la demandada, o el último de ellos, si fueren varios, el secretario o secretaria dejará constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos días dentro del cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.
Artículo 468. Audiencia preliminar. A la hora y día señalados por el Tribunal de Protección debe tener lugar la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. La audiencia preliminar consta de la fase de mediación y la fase de sustanciación.
Establece la norma del artículo 467 que, una vez conste en autos la notificación de la parte demandada o la última de ellas si fuera el caso, al día siguiente comenzará el lapso de dos días para que este Tribunal fije la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, ocurre que, por error involuntario, se obvio la notificación de la Ciudadana ROSA VIRGINIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número V- 11.205.020, quien es la progenitora del adolescente precitado y por considerar quien suscribe que esta situación causa un estado de indefensión e incertidumbre respecto al interés superior del adolescente.
Así las cosas, y a los fines de proceder a darle soporte a lo antes expuesto por esta Juzgadora, no puede dejar pasar por alto quien aquí suscribe el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-1702, de fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:
...omissis...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUÉL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”…omissis…
…omissis…En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto
De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier acto que cause indefensión a cualquiera de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto de cuenta de ello aún de oficio, a los fines de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logra incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio de equidad, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 467, 468, 471, 473, 474, 452, 458 y 461 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
UNICO: Reponer el presente asunto al estado en que sean Libradas nuevas Boletas de Notificación a las partes haciendo del conocimiento que el presente asunto ha sido objeto de reposición, y librar boleta de notificación a la Ciudadana ROSA VIRGINIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número V- 11.205.020, domiciliada en el Sector San Juan II, quien es la progenitora del adolescente AMILCAR RAFAEL LAREZ GONZALEZ, a los fines de que comparezca a exponer lo que ha bien pudiera expresar en el presente asunto de EXTINCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.Y así se establece.-
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 11:18 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2013-000108