REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2013-000138
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, presentado por la Ciudadana OACCIS IRALYS REYES VILLARROEL, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención suscrito por el Ciudadano RONYS INOCENTE DIAZ CONDE, y la Ciudadana OACCIS IRALYS REYES VILLARROEL, por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y Homologada mediante Resolución de fecha 07-12-2012.
Posteriormente, la Ciudadana OACCIS IRALYS REYES VILLARROEL, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano RONYS INOCENTE DIAZ CONDE, había incumplido con la manutención establecida y adeudaba el monto de TRES MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.080,00), acordando esta Sentenciadora en fecha 05 del mes de agosto de 2013, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación la cual se materializo y riela a los folios que van del 18 al 20 del presente asunto, en fecha 20-09-2013 se dejo constancia que el ciudadano demandado de autos no compareció en el lapso legal establecido y se acordó la ejecución forzosa que prevé el artículo 526 del CPC, en fecha 23-09-2013 comparece el demandado a los fines de solicitar se fijara un audiencia especial y se le realizara la designación de un defensor público, por auto de fecha 26-09-2013, se libro oficio a la Coordinación de la Unidad de Defensa Publica a los fines de que fuese designado defensor en el presente asunto, en fecha 04-10-2013 se agrega a los autos oficio nro. CRDP-DEL 2013-1162, donde se le designa Defensor Público y se fijo para el día 18-10-2013 a las 09:00 a.m, oportunidad para la celebración de audiencia especial.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que, en primer lugar la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección y como tal, es de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos por las partes. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual reconoce su existencia-. Al respecto, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado compareció por ante este Despacho, no justifico la deuda contraída, por cuento no compareció a la audiencia especial fijada, confirma que el demandado no cumplió con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano RONYS INOCENTE DIAZ CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.210.416, el monto de TRES MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.080,00), por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio del Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho monto deberá ser remitido en cheque de gerencia a nombre de este Despacho Judicial, por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la apertura de cuenta correspondiente. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser remitida a este Despacho Judicial, la suma mensual equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, para el 20 de diciembre de cada año, la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), la obligación de manutención será incrementada en un veinte por ciento (20%) cada vez que le sea aumentado su salario, dichas cantidades deben ser remitidas a este Despacho Judicial a los fines de realizar la apertura de la cuenta correspondiente, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Y así, se establece.
CUARTO: librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a los fines de que le sean descontadas las cantidades antes descritas al ciudadano RONYS INOCENTE DIAZ CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.210.416, quien se desempaña como Promotor, a los fines de que remitan a este Despacho Judicial los cheques de gerencia con los montos descritos, adeudados por concepto de Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 1:45 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M:
YP11-V-2013-000138