REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: YP11-J-2013-000211
El día 25 de julio de 2013, los Ciudadanos, KELVIN DEL VALLE ESCALONA SALAZAR y ALEXIS BELTRAN ORDAZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-14.905.027 y V-14.904.035, respectivamente, domiciliada la primera de las nombradas en Cocuina, Vía la Horqueta, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y el segundo en San Félix, Nueva Chirica, Carrera 14, Casa Nº 24-20, del estado Bolívar, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YAITZA THAIS MILLAN MARIN, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 165.566, y consignado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron Matrimonio Civil por el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta que riela a los folios 04 al 06 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela al folio 07 y su vuelto del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, calle principal casa sin numero de la comunidad de la Horqueta, cerca del ambulatorio, Municipio Tucupita; Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: KELVIN DEL VALLE ESCALONA SALAZAR y ALEXIS BELTRAN ORDAZ RIVAS. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de su hijo: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad.
En fecha El día 25 de julio de 2013, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 30 de julio de 2013, dictándose despacho saneador por cuanto no cumplía con lo dispuesto en el articulo 351 y 359, lo que debían hacer dentro de los cinco días siguientes, comparecen en fecha 14-08-2013, y presentan escrito de corrección y por auto de fecha 17-09-2013 se les insta a los fines de que aclaren el contenido de la diligencia por cuanto no cumplía con lo solicitado en auto de fecha 30-07-2013, comparecen en fecha 10-10-2013 haciendo la respectiva aclaratoria solicitada y se acordó fijar para el día 23-10-2013 a las 09:00 a.m. la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna: “Ratificamos nuestra solicitud en las mismas condiciones que lo haríamos con el escrito que fuera presentado en este Despacho Judicial en fecha 25-10-2013. Así mismo, le señalamos al Tribunal, que ratificamos que nos encontramos separados de hecho por más de 5 años, específicamente desde 30-08-2002, en cuanto a las Instituciones Familiares quedaron establecidas de la siguiente manera:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: KELVIN DEL VALLE ESCALONA SALAZAR y ALEXIS BELTRAN ORDAZ RIVAS, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés del adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De La Custodia: La CUSTODIA del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ha venido ejerciendo la madre KELVIN DEL VALLE ESCALONA SALAZAR, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad; Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano ALEXIS BELTRAN ORDAZ RIVAS, se compromete retirar a su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, un fin de semana cada quince días, con respecto a las Vacaciones escolares, se compromete a retirarlo del hogar materno el Primero de Agosto de cada año y retornarlo al hogar materno el día 28 de Agosto de ese mismo año; con respecto a las Vacaciones de Diciembre el Adolescente compartirá con su papá desde el 20 de Diciembre hasta el 27 de Diciembre alternándose con la madre la semana del 31-12 de cada año; las vacaciones e Carnavales y Semana Sata, serán alternas c, comenzando los próximos Carnavales con el padre; Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Obligación De Manutención: el padre se compromete aportar la Cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00) MENSUALES, tal como la ha venido ejecutando; para el Quince (15) mes de Diciembre de cada año, el progenitor se compromete aportar la Cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), para cubrir gastos propios de la época decembrina; así mismo el progenitor se compromete aportar el Cincuenta por Ciento (50%) para cubrir los gastos de útiles escolares, Uniformes y gastos médicos y medicinas requeridor por su hijo el Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.- Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los Ciudadanos KELVIN DEL VALLE ESCALONA SALAZAR y ALEXIS BELTRAN ORDAZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-14.905.027 y V-14.904.035, respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según copia Certificada de Acta de Matrimonio que corre inserta del folio Cuatro (04) al folio (06) ambos inclusive del presente asunto. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2013. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 12:16 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2013-000211
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