REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: YP11-J-2013-000285
Solicitante: LIGIA ESPERANZA HERRERA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.875.642, de este domicilio.
Beneficiarios: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SARAI ALEXANDRA MORENO HERRERA y ALEXANDER JOSUE MORENO HERRERA.
Motivo: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana LIGIA ESPERANZA HERRERA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.875.642, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, suscribieron solicitud de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en virtud del fallecimiento del ciudadano ALEXANDER DE JESUS MORENO ASTUDILLO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-8.928.412.
El referido Juzgado en fecha 04-10-2013, en evidencia de que existe una adolescente de edad, identificada como (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija del causante ALEXANDER DE JESUS MORENO ASTUDILLO, como se evidencia del acta de defunción del mencionado causante; el juez competente para conocer de la misma es el de protección de niños, niñas y adolescente.
Por recibido de la URDD, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), proveniente del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, DÉSELE ENTRADA, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura interna de este Circuito Judicial, vista la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y sus recaudos anexos, declinado el presente asunto por el precitado Juzgado, mediante sentencia que riela a los folios 09 y 10, el presente asunto es por ello, que en atención a los fundamentos expuestos por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y visto que en el caso de autos, se dan los supuestos para el conocimiento del presente asunto, es decir que el sujeto pasivo de la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, sea una persona fallecida en este caso en concreto el ciudadano ALEXANDER DE JESUS MORENO ASTUDILLO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-8.928.412, y en autos consta que el mismo tuvo una hija, la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según consta en la copia certificada del acta de defunción del referido Causante, marcada con la letra “A” que riela al folio 02.
En consecuencia vista la declinatoria planteada y por cuanto el procedimiento de la materia de protección es distinto, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir sobre su admisión de la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión del escrito libelar se observa que, consta en el Archivo de este Tribunal copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, signada con el numero YP11-J-2013-000205, solicitada por la Ciudadana LYNETTE DEL CARMEN ORDAZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.861.607, domiciliada en la Urbanización El Jobo, Transversal 2, Casa Nº 05, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando en representación de su hija la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, en donde de solicita la declaración de la comunidad hereditaria del de Cujus compuesta por sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SARAI ALEXANDRA MORENO HERRERA y ALEXANDER JOSUE MORENO HERRERA, tal y como consta en el acta de defunción.
En fecha siete (07) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad y los ciudadanos: SARAI ALEXANDRA MORENO HERRERA y ALEXANDER JOSUE MORENO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.843.872 y V-22.744.836 respectivamente, en sus condiciones de hijos, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de: ALEXANDER DE JESUS MORENO ASTUDILLO, venezolano, soltero, quien fuese en vida titular de la Cédula de Identidad NºV-8.928.412, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose a salvo los derechos de terceros.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional, según la naturaleza que ha tomado el proceso, quien suscribe previo análisis de las actas procesales, entra a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente se revela, entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la Cosa Juzgada; la doctrina nos dice:
Que la Cosa Juzgada es aquella Sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. B) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la Sentencia; en tal sentido, la Cosa Juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y C) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de Cosa Juzgada.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material o Sustancial y Cosa Juzgada Formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la Cosa Juzgada Material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, está destinada a velar para siempre en el futuro.
De las copias certificadas, perteneciente al asunto YP11-J-2013-000205, de la nomenclatura llevada por este Despacho, se infiere que se declaró como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALEXANDER DE JESUS MORENO ASTUDILLO, venezolano, soltero, quien fuese en vida titular de la Cédula de Identidad NºV-8.928.412, a sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad y los ciudadanos: SARAI ALEXANDRA MORENO HERRERA y ALEXANDER JOSUE MORENO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.843.872 y V-22.744.836 respectivamente.
Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la Cosa Juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la Sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.
Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Articulo 262:
“…La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme…”
Articulo 272:
“…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita...”
Así las cosas, se observa que en los procesos seguidos, el primero por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contentivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y el segundo por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contentivo de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS poseen el mismo objeto, por cuanto se evidencia de las actas procesales, que integran los mismos hijos por los cuales se busca determinar la declaratoria de los herederos existentes del causante ALEXANDER DE JESUS MORENO ASTUDILLO, solo que en este caso es alegada la condición de conyugue por la Ciudadana LIGIA ESPERANZA HERRERA DE MORENO, quien podría solicitar de manera autónoma su declaratoria, por cuento en los presentes procesos procede la nueva declaración o la inclusión en una declaratoria ya realizada.
Por consiguiente, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un procedimiento sobre el cual ya hubo un pronunciamiento anterior por ante esta autoridad judicial, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, razones por las cuales ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.
Conforme a lo antes expuesto, a través de las copias certificadas del aludido expediente, se concluye la existencia de una sentencia con carácter de cosa juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. De tal manera, que en la presente causa tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, vale decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que está en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, este Tribunal observa que se ha configurado esta Institución. Y Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Que no hay materia sobre la cual decidir, en virtud de que fue declarada la COSA JUZGADA, en el presente procedimiento de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrito por la ciudadana LIGIA ESPERANZA HERRERA DE MORENO, en relación con los ciudadanos: SARAI ALEXANDRA MORENO HERRERA y ALEXANDER JOSUE MORENO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.843.872 y V-22.744.836 respectivamente, por cuanto los mismos fueron declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en fecha 07-10-2013, por este mismo Tribunal. Y Así se decide.
SEGUNDO: TERMINADA la presente Solicitud y en consecuencia se le insta a la Ciudadana LIGIA ESPERANZA HERRERA DE MORENO, a realizar la solicitud por vía autónoma por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Se acuerda el desglose de los originales a los fines de que sean entregados a la solicitante, y posteriormente el cierre y archivo del presente asunto y su remisión al archivo regional inactivo. Y así, se decide. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2013. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
La Secretaria Judicial
Hora de Emisión: 2:47 PM
Jueza que realizo la actuación: V. M.-