REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: YP11-J-2013-000247
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los Ciudadanos, EDBERT ALEXANDER MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.053.048, residenciado en Santa Cruz, calle principal, casa S/N, al frente de la casa nº 76, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda de esta ciudad, teléfono de ubicación 0424-9644569, y NORQUIS IRAIS LOPEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.526.691, residenciada en la siguiente dirección: Barrio 19 de abril, calle 03, casa S/N, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, de esta Ciudad, convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 02 de septiembre de 2013, en beneficio de su hija, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad. El referido convenimiento, fue suscrito por los Ciudadanos antes identificados en los siguientes términos:
UNICO: El padre EDBERT ALEXANDER MARTINEZ, se llevara a su hija la niña, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un fin de semana cada quince (15) días, la buscara el día viernes a las 06:00 de la tarde y la entregara a el domingo las 04:00 de la tarde. En cuanto a las vacaciones escolares el padre se llevara a su hija el 01 de agosto de cada año y la entregara el 15 de agosto de cada año. El padre se llevara a su hija en la semana del 24 de diciembre y se alternara con la madre el próximo año para la semana del 31 de diciembre. El padre se llevara su hija la semana de carnaval y se alternara con la madre el año siguiente con la semana santa.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 27, 385, 387, 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 1:01 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2013-000247