REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: YP11-V-2013-000132
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, presentado por la Ciudadana ILDEMARYS CAROLINA PATIÑO GOMEZ, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención suscrito por el Ciudadano JHON DAVID ARAY, y la Ciudadana ILDEMARYS CAROLINA PATIÑO GOMEZ, por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y Homologada mediante Resolución de fecha 13-06-2007.
Posteriormente, la Ciudadana ILDEMARYS CAROLINA PATIÑO GOMEZ, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano JHON DAVID ARAY, había incumplido con la manutención establecida y adeudaba el monto de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.756,80), acordando esta Sentenciadora en fecha 29 del mes de julio de 2013, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación la cual se materializo y riela a los folios que van del 12 al 13 del presente asunto, en fecha 07-08-2013 se dejo constancia que compareció a los fines de solicitar se fijara una audiencia con el fin de llegar a un acuerdo y solicitando se librara oficio a los fines de que fuese designado defensor en el presente asunto.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que, en primer lugar la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección y como tal, es de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos por las partes. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual no reconoce su existencia-. Al respecto, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado no compareció por ante este Despacho en la oportunidad fijada a los fines de justificar la deuda contraída, y confirma que el demandado no cumplió con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha trece (13) de junio de dos mil siete (2007), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano JHON DAVID ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.658.723, el monto de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.756,80), por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho monto deberá ser remitido en cheque de gerencia, por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tucupita los fines de realizar la apertura de cuenta correspondiente. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser remitida a este Despacho Judicial, la suma mensual equivalente a SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60,00) mensuales dichas cantidades deben ser remitidas a este Despacho Judicial a los fines de realizar la apertura de la cuenta correspondiente, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Y así, se establece.
CUARTO: Librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tucupita a los fines de que le sean descontadas las cantidades antes descritas al ciudadano LINO ENRIQUE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.865.680, quien se desempaña como Obrero Fijo, a los fines de que remitan a este Despacho Judicial los cheques de gerencia con los montos descritos adeudados por concepto de Obligación de Manutención, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 10:44 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2013-000132