REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, siete (07) de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: YH11-V-2008-000126
MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS RAFAEL GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.925.792, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RIGOBERTO PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 162.150.
PARTE DEMANDADA: DOUMAR RAFAEL GASCON MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-19.403.529, residenciado en la Urbanización La Perimetral, primera calle, detrás del SEBIN, primera casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 04-03-2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención presentada por el Ciudadano DOUGLAS RAFAEL GASCON, titular de la cédula de identidad número: V-8.925.792, asistido por el abogado RIGOBERTO PATIÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 165.150, mediante la cual expuso: “el joven adulto DOUMAR RAFAEL GASCON MEDRANO, quien es mi hijo, nacido en fecha 29 de abril de 1989, mayor de edad, pues tiene ya 24 años de edad (…) pude constatar hace varios años ya, que mi hijo nunca continuo estos estudios, muy a pesar de que varias veces lo insté a que aprovechara esta oportunidad que le ofrecía la vida, por ser joven y contar con los recursos económicos para que estudiara, pero desafortunadamente transcurrieron los años y mi hijo no continuó los estudios (…) en virtud de todos los elementos antes expuestos es que muy respetuosamente solicito a este Juzgado que PRIMERO: Acuerde CON LUGAR la presente solicitud de EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, que pesa sobre mi salario y demás beneficios laborales, SEGUNDO: Oficie a la Zona Educativa Nro. 10 adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Delta Amacuro de la sentencia y ordene el CESE DE LOS DESCUENTOS (…)”.
En fecha 12-03-2013, el Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 09-04-2013, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 10-05-2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela a los folios 111, su vuelto y 112, Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante.
Riela al folio 123, Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada.
En fecha 18-06-2013, tuvo lugar el inicio de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, prolongándose en fechas 08-07-2013 y 30-07-2013.
En fecha 05-08-2013, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 21-08-2013, difiriéndose posteriormente para el día 26-09-2013.
En fecha 03-10-2013, se celebró la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente: “La Obligación de Manutención se extingue:
a. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
Pasa esta Juzgadora a constatar si de los autos se evidencian los supuestos contenidos en la norma transcrita y al respecto observa:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano DOUMAR RAFAEL GASCÓN MEDRANO. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que el día 29 de abril de 1989, nació un niño que lleva por nombre DOUMAR RAFAEL, que es hijo del presentante Ciudadano DOUGLAS RAFAEL GASCÓN y de su cónyuge la Ciudadana MARY DEL VALLE MEDRANO DE GASCÓN, de lo que se evidencia que para el día 29 de abril de 2007, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene veinticuatro (24) años de edad.
• Copia Certificada de la Sentencia Definitiva de fecha 08-04-2008, dictada por la Jueza de Juicio Nº 01, del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro. Esta prueba documental fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio y le demuestra la obligación alimentaria que se le ordenó retener al Ciudadano DOUGLAS RAFAEL GASCON, en beneficio de su hijo DOUMAR RAFAEL GASCÓN MEDRANO.
• Copia simple de la comunicación signada CCMTIUTDM-0134-13, de fecha 04-02-2013, suscrito por el Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Delfín Mendoza”, de la Ciudad de Tucupita, mediante la cual remite en copia simple el oficio sin número suscrito por la Jefa de la División de Admisión y Control de Estudios de esa institución, mediante el cual indica que el Bachiller DOUMAR RAFAEL GASCÓN, titular de la cédula de identidad número: V-19.403.529, se inscribió, cursó y reprobó el primer semestre de la Carrera de Administración Fiscal y Tributaria en el año 2009-II y que no había formalizado nuevamente la inscripción. Esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el Bachiller DOUMAR RAFAEL GASCÓN no cursa estudios en esa institución universitaria.
• Copia Simple del Acta de Nacimiento del Ciudadano JOSE MIGUEL GASCÓN GÓMEZ. Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el Ciudadano DOUGLAS RAFAEL GASCÓN es su progenitor.
• Copia Simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el Ciudadano DOUGLAS RAFAEL GASCÓN es su progenitor.
• Copia Simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el Ciudadano DOUGLAS RAFAEL GASCÓN es su progenitor.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano DOUMAR RAFAEL GASCÓN MEDRANO. Esta acta de nacimiento fue valorada anteriormente por esta Juzgadora como prueba documental presentada por la parte demandante.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
En fecha 09-07-2013, mediante oficio Nº JMSEI-0901-2013, la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito, solicitó al Coordinador de la Misión Sucre con Sede en la Ciudad de Tucupita, la constancia de estudio y la carga horaria del Ciudadano DOUMAR RAFAEL GASCÓN, titular de la cédula de identidad número: V-19.403.529. En fecha 10-07-2013, mediante oficio sin número, informó que no se encuentra registrado en la Misión Sucre. Esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el Ciudadano DOUMAR RAFAEL GASCÓN, antes identificado, no cursa estudios en esa institución universitaria.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio en fecha 03-10-2013, la parte demandada consignó Constancia de Estudio de fecha 30-06-2013. En tal sentido, quien aquí decide, considera que esta prueba documental, fue suscrita con anterioridad al recibido en este Despacho de fecha 10-07-2013, que indica que el Ciudadano DOUMAR RAFAEL GASCÓN, no se encuentra registrado en la Misión Sucre, motivo por el cual esta Juzgadora lo desecha del acervo probatorio. Y así se decide.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora considera que la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención procede, ya que es cierto que el Ciudadano DOUMAR RAFAEL GASCÓN, alcanzó la mayoridad, actualmente tiene veinticuatro (24) años de edad y de las actas procesales se constata que no se encuentra cursando estudios que le impida realizar un trabajo remunerado. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el Ciudadano DOUGLAS RAFAEL GASCON, titular de la cédula de identidad número: V-8.925.792, en contra del Ciudadano DOUMAR RAFAEL GASCON MEDRANO, titular de la cédula de identidad número: V-19.403.529. En consecuencia, se EXTINGUE la Obligación Alimentaria acordada por la Sala de Juicio Nº 01 del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, mediante Sentencia de fecha 08 de abril de 2008, en beneficio de DOUMAR RAFAEL GASCON MEDRANO, en tal sentido se ordena librar oficios a la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Secretaria General Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que dejen SIN EFECTO todas y cada una de las retenciones que se ordenaron sobre el sueldo y demás beneficios que devenga el Ciudadano DOUGLAS RAFAEL GASCON, antes identificado. Cúmplase y Líbrense oficios.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º y 154º.
La Jueza Provisoria,
ABGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,
ABGº MARIA SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
La Secretaria
Hora de Emisión: 10:38 AM
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