REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000157
ASUNTO : YP01-R-2013-000052


En fecha 15 de agosto del presente año, se recibe ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada VILMA VALERO DELGADO, actuando como Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión que emana del Tribunal Primero en lo Penal en Funciones de Control del Estado Delta Amacuro, de fecha 08 de abirl de 2013. Se le da entrada y se designa como ponente al Dr. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, a quien se le informó sobre este asunto.

El recurso de Apelación de Auto, se admitió en fecha 27 de agosto del presente año.

Alegatos de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público VILMA VALERO DELGADO

“Como las pruebas ofrecidas por el ministerio publico y por la defensa privada atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal y al derecho de la defensa consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: admitida como ha sido la acusación presentada por el fiscal del ministerio publico, se impone al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el Código Orgánico Procesal penal, explicándose sus alcances y consecuencias de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se le pregunto al imputado, si va a admitir los hechos, que converse con su defensor, manifestando el imputado “no admitir los hechos,” TERCERO: se ordena la Apertura del Juicio Oral y Publico y se emplaza a las partes para que concurran dentro de los cinco días siguientes al tribunal de juicio, CUARTO: se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentar 4 fiadores que acrediten su salario de 30 unidades tributarias y mudarse del lugar donde reside pero dentro de esta Jurisdicción…”



DE LA INCONFORMIDAD DE RECURRENTE Y EL DERECHO APLICABLE

Esta representación Fiscal del Ministerio Publico, visto los hechos anteriores narrados, fundamenta el presente recurso en primer termino con lo dispuesto en lo establecido en el articulo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: DECISIONES RECURRIBLES “ son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: ….4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;….” Y siendo que estamos en presencia de tal requerimiento, se tiene como argumento en el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial de este Estado, de fecha 08-04-2013; por otra parte establece la norma adjetiva en su articulo 427: “ las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorable…” siento esta una condición indispensable para intentar un recurso contra una decisión Judicial, esta Representación Fiscal deja ver que siendo parte en el presente asunto por ser la titular de la acción penal ejercida con fundamentos serios en fecha 12/03/13, ratificada en Audiencia Preliminar 08-04-2013; y que siendo la representante tanto del Estado Venezolano, como de la victima la adolescente (identidad omitida) lo mas idóneo y expedito es interponer el presente recurso ante esta digna corte de apelaciones por cuanto, la decisión del auto de fecha 08-04-2013, donde el tribunal a quo decide sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y presentar 4 fiadores que acrediten su salario de 30 unidades tributarias y mudarse del lugar donde reside pero dentro de esta jurisdicción; causa agravio tanto a esta representación fiscal como a la victima, por las razones siguientes:

El tribunal a quo en la recurrida dijo: “… para decidir observa : que el escrito acusatorio presentado por el fiscal del ministerio publico reúne los requisitos previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la identificación del imputado y su abogado así como la relación de los hechos objeto de la investigación, de igual manera señala el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por el sujeto indicando de manera expresa en su escrito acusatorio, así como en su exposición de elementos de convicción que lo llevaron a presentar acto conclusivo y los medios de prueba ofrecidos para demostrar en un debate oral y publico su pretensión solicitando igualmente el enjuiciamiento y el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad. Sin embargo observa esta Juzgadora que existen algunas contradicciones en cuanto lo dicho por la victima y lo dicho por su representante legal. Así mismo el examen medico forense no arroja lesiones en cuanto a la integridad física de la adolescente. Considera esta juzgadora que el hoy imputado es un joven estudiante que no presenta conducta predelictual, y que hasta la fecha ha mantenido una conducta acorde dentro del centro de reclusión, donde ha recibido muchas amenazas, por lo que conforme al principio de presunción de Inocencia y juzgamiento en libertad, revisadas las actuaciones. Por lo que en consecuencia este Tribunal admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, Igualmente este Tribunal admite las declaraciones de las testimoniales ofrecidas por la defensa para que las mismas sean evacuadas en el debate oral y público..

“Lo que deja ver que el Tribunal a quo en la recurrida que su decisión de cambiar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, carece de toda motivación y es contradictoria ya que deja ver una especie de titubeo ante la decisión seria y fundada que tomo al primer momento en la audiencia de presentación de imputados en fecha 01-02-2013, cuando establece en la misma que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico procesal penal, para la aplicación de la excepción de ser juzgado privado de libertad al imputado ciudadano VERA RODRIGUEZ JOSE MIGUEL, para que ahora arribe a una decisión contraria de que debe ser juzgado en libertad al momento de la audiencia. Preliminar, basado esta ultima en que ella como juzgadora “observa que existen algunas contradicciones en cuanto a lo dicho por la victima y lo dicho por su representante legal, así mismo el examen medico forense no arroja lesiones en cuanto a la integridad física de la adolescente…”, cimiento este que se hace poco serio y sostenible ya que tales circunstancias existían en la audiencia de presentación y no fue obstáculo para dictar una privativa de libertad llenando las exigencias legales.”

“En ese orden de ideas igualmente esta representante fiscal hace ver la flagrante violación de la recurrida a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal cuando establece “las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena nulidad, salvo los autos de mera sustanciación….” Ya que si el Tribunal a quo en la Audiencia Preliminar de fecha 08-03-2013, decidió entre otras , admitir totalmente la acusación, las calificaciones jurídicas dada a los hechos y medios probatorios promovidos en el acto conclusivo del Ministerio Publico, que fueron los mismos elementos de convicción, los mismos hechos, los mismos delitos que existieron y fueron precalificados en la Audiencia de Presentación en fecha 01-02-2013, y que fundaron suficientes y legales para dictar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en esa oportunidad y que desde el momento de ser admitida la acusación fiscal el ciudadano VERA RODRIGUEZ JOSE MIGUEL, pasó de ser un imputado a ser acusado; situación ésta que más bien agrava su situación jurídica y no aminora ni atenúa las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; no establece la recurrida que la motivó a otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva , un cambio tan drástico y lesivo a los fines del Proceso Penal.
La motivación de ser una decisión como ya se ha dicho en reiteradas Jurisprudencias implica, relacionar la razón jurídica por la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar en concreto estas razones jurídicas y confórtalas a cada caso concreto, de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porque de lo resuelto; el Tribunal a quo en la recurrida debió esgrimir todas y cada una de las razones jurídicas que lo llevaron a modificar o sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial preventivas de libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentar 4 fiadores que acrediten su salario de 30 unidades tributarias y mudarse del lugar donde reside pero dentro de ésta jurisdicción.

“ Por todo lo anteriormente expuesto solicito... PRIMERO: sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 08-04-2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Penal de este Estado, expediente Nº YP01-P-2013-000157, SEGUNDO, que declarado con lugar el presente recurso de apelación de autos solicito a la corte de apelaciones declare la NULIDAD del auto recurrido, por falta de motivación, REPONGA LA CAUSA al Estado de celebrarse una nueva Audiencia Preliminar en un Tribunal distinto y ordene la APREHENSION INMEDIATA del imputado; VERA RODRIGUEZ JOSE MIGUEL, Venezolano natural de Tucupita, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1993, soltero, portador de la cédula de identidad Nro V-20.852.305, residenciado en el sector Paloma, calle Boulevard, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 21,23,26,30,44,49,55,75,78,253,257,285 ordinales 1°,3°4°, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Como las pruebas ofrecidas por el ministerio publico y por la defensa privada atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal y al derecho de la defensa consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: admitida como ha sido la acusación presentada por el fiscal del ministerio publico, se impone al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el Código Orgánico Procesal penal, explicándose sus alcances y consecuencias de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se le pregunto al imputado, si va a admitir los hechos, que converse con su defensor, manifestando el imputado “no admitir los hechos,” TERCERO: se ordena la Apertura del Juicio Oral y Publico y se emplaza a las partes para que concurran dentro de los cinco días siguientes al tribunal de juicio, CUARTO: se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentar 4 fiadores que acrediten su salario de 30 unidades tributarias y mudarse del lugar donde reside pero dentro de esta Jurisdicción…”


DECISION RECURRIDA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

“Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, para decidir observa: Que el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico reúne todos los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir identificación del imputado y su abogado así como la relación de los hechos objetó de la investigación, de igual manera señala el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por el sujeto indicando de manera expresa en su escrito acusatorio, así como en su exposición los elementos de convicción que lo llevaron a presentar acto conclusivo y los medios de prueba ofrecidos para demostrar en un debate oral y público su pretensión solicitando igualmente el enjuiciamiento y el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad. Sin embargo observa esta juzgadora que existen algunas contradicciones en cuanto lo dicho por la victima y lo dicho por su representante legal. Así mismo el examen médica forense no arroja lesiones en cuanto a la integridad física de la adolescente. Considera esta juzgadora que el hoy imputado es un joven estudiante que no presenta conducta predelictual, y que hasta la fecha ha mantenido una conducta acorde dentro del centro de reclusión, donde ha recibido muchas amenazas, por lo que conforme al principio de presunción de Inocencia y juzgamiento en libertad, revisadas las actuaciones. Por lo que en consecuencia este Tribunal admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, Igualmente este tribunal admite las declaraciones de las testimoniales ofrecidas por la defensa para que las mismas sean evacuadas en el debate oral y público. En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE ADMINISTRANDO JUSTICIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada en contra del ciudadano Imputado VERA RODRÍGUEZ JOSE MIGUEL , venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.852.305, edad 21 años, fecha de nacimiento 30/10/1993, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector paloma calle bulevar casa S/n Tucupita Edo Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1º del a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ULTRJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del código penal, ULTREJE POR MEDIO DE COMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 382, ejusdem. DIFUCION o EXIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICA, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra delitos Informáticos, y EXIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 24ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con la agravante genérica del tercer aparte del mencionado artículo, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida) así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa privada atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal y al derecho de la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se impone al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se le pregunto al imputado, si va a admitir los hechos, que converse con su defensor, manifestando el imputado “no admitir los hechos”, TERCERO: Se ordena la Apertura de juicio oral y público y se emplaza a las partes para que concurran dentro de los cinco días siguientes al Tribunal de juicio, CUARTO: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y presentar 4 fiadores que acrediten un salario de 30 unidades tributarias y mudarse el lugar donde reside pero dentro de esta jurisdicción. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión dictada por este tribunal en esta sala de audiencias. Acto seguido la Fiscal del Ministerio público solicito copia certificada. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Publico. Siendo las 10:55 horas de la tarde, se termino, se leyó y conformes firman.”-



MOTIVACION

En el presente asunto, la representación fiscal presentó al ciudadano : VERA RODRIGUEZ JOSÉ MIGUEL, ante el Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal de éste Estado, en fecha 01 de febrero de éste año; en Audiencia de presentación le imputó los delitos de : de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Nº 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO previsto en el articulo 381 del Código Penal, el delito de ULTRAJE POR MEDIO DE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 382 del Código Penal, el delito de DIFUSIÓN Y O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO previsto y sancionado en el articulo 23 de la ley de Delito Informático, el delito de EXHIBICIÓN DE PORNOGRÁFICA DE NIÑO Y ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley de Delitos Informáticos. En esa oportunidad el Tribunal aceptó esos precalificativos y señaló que esas figuras jurídicas encuadraban perfectamente en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto existía el peligro de fuga y procedió a practicarle la Detención Preventiva Judicial de la Libertad al procesado. En la Audiencia Prelimar, admitió completamente la acusación fiscal en contra del imputado.

Ahora bien, se observa que la situación procesal para ese procesado se agravó, por cuanto existe un nuevo elemento que es la admisión de la acusación. Acá cambió su situación jurídica, en contra; no a favor como lo hace ver el Tribunal.

Al respecto, el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica lo siguiente :”Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

El artículo 44 de la Carta Magna dispones que :

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229, en referencia al estado de libertad, señala que : “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”;

Y, en el artículo 9, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos :

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. ( Articulo 49, numeral 2.

Estos artículos consagran el principio de que todo ciudadano será juzgado en libertad; pero también acompañan la excepción de que puedan ser privados de la libertad en base a las razones establecidas por la ley o a criterio del juez, como es el que nos indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal : que señala lo siguiente : “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En el hecho investigado, se observa por la declaración aportada por la presunta victima y la existencia de otros elementos, que existió un acto carnal con una niña o adolescente, y que a ese hecho la representación fiscal lo relaciona con el acusado VERA RODRIGUEZ JOSÉ MIGUEL, y que existe un peligro de fuga.

Con respecto al peligro de fuga, el artículo 237, Parágrafo Primero, eiusdem, señala que : existe esa presunción por la pena que podría imponerse en el caso. En ese artículo parágrafo primero : “señala que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino sea igual o superior a diez años”. Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público le precalificó a ese imputado, los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Nº 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO previsto en el articulo 381 del Código Penal, el delito de ULTRAJE POR MEDIO DE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 382 del Código Penal, el delito de DIFUSIÓN Y O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO previsto y sancionado en el articulo 23 de la ley de Delito Informático, el delito de EXHIBICIÓN DE PORNOGRÁFICA DE NIÑO Y ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley de Delitos Informáticos, los cuales tienen una pena superior a los diez años. Por lo indicado en este caso existe el peligro de fuga, en base a la pena que pueda imponérsele a ese acusado, si llegase a resultar culpable en el juicio correspondiente.

Por lo antes manifestado, se cumplen de manera concurrente los tres numerales del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyéndose que la Médida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por el Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal, de fecha 08 de abril del presente año, no se realizó ajustada a derecho, lo que trae como consecuencia que se revoque esa medida y se proceda a practicarle la detención judicial Preventiva de Libertad. Se declara parcialmente con lugar este Recurso de Apelación . ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada VILMA COROMOTO VALERO DELGADO, actuando en este acto como Fiscal del Ministerio Público, en contra de la decisión que emanó del Tribunal Primero en lo Penal en Funciones de Control del Estado Delta Amacuro, de fecha 08 de abril de 2013. Se anula la Médida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en Audiencia Preliminar, al acusado VERA RODRIGUEZ JOSÉ MIGUEL, portador de la cedula de identidad Nº 20.852.305. Practíquese su detención.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 13 días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Presidente de la Corte,

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO



El Juez Superior (Ponente),

DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO


La Jueza Superior

NORISOL MORENO ROMERO



La Secretaria,

Abg. Marjorys Mendez Centeno