REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003466
ASUNTO : YP01-R-2013-000121


JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ABG. ROMELYS ROSALIA MALPICA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ASOCIACION CIVIL VILLA CARIBE Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: Invasión , previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.


DECLARATORIA CON LUGAR SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 940-2013, suscrita por la ciudadana Juez de Control Segunda, mediante la cual remite anexo constante de cuarenta y ocho (48) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2013-000121, ejercido por la ABG. ROMELYS ROSALIA MALPICA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en fecha, 29 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada pedida por la representación fiscal ya mencionada sobre unos terrenos propiedad de la ASOCIACION CIVIL VILLA CARIBE Y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se acordó. Darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al abogado, ALEXIS DIAZ LEON, quien efectuaba suplencia al abogado WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien a su vez se incorporó a su cargo debidamente, luego del disfrute vacacional efectuando el abocamiento de ley, y con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 08 de agosto de 2013, la abogada, ROMELYS ROSALIA MALPICA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…Ciudadanos:
PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTI AMACURO.
Su Despacho.
R f: Recurso de Apelación contra Auto.
Asunto: YPO1 -P-201 3-003466
Quien suscribe, ROMELYS ROSALIA MALPICA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos, 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 8, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de ejercer RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado mediante RESOLUCION de fecha 29 de Julio de 2013, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YPO1-P-2013-003466, seguida a los ciudadanos: PEDRO RAMOS, SIMON BARRETO, EDGAR RUIZ TRILLO, MERBA RODRIGUEZ, y OTROS POR IDENTIFICAR por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal, en perjuicio de la ASOCIACION CIVIL VILLA CARIBE.
CAPITULO I
DE LOS FUNDAMETOS DEL
RECURSO
DE LOS HECHOS
El día 22 de Julio de 2013, el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en el ejercicio de sus facultades solicita al Tribunal de Control Correspondiente mediante auto Motivado MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO de los ocupantes de los Terrenos Invadidos Constante de 2,6 Hectáreas lugar donde se tiene previsto ejecutar la Cuarta y Quinta tapa del Urbanismo con la construcción de 84 viviendas para el año en curso y 60 vivienda para el año 2014 para un total de 245 viviendas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que es o fue de Daniel Barreto, SUR: Caño Tucupita, ESTE: Terrenos que son o fueron de la Familia Grabosquis, OESTE: Terrenos del INTI fundamentando tal solicitud en base al resultado de la investigación ordenada, evidenciándose la realización de la ocupación ilegal por parte de los invasores de la propiedad supra descrita, lo que agudiza el deterioro de la misma; circunstancia esta que se desprende del informe de a Inspección realizada por Funcionarios de Fundavivienda del Estado Delta Amacuro quienes manifiestan que por las bienhechurias de palos entre otros realizadas por los invasores han dañado la planta de aguas blancas, entre otros provocando daños económicos a los que allí habitan desde la Primera hasta la Tercera Etapa, igualmente a los Ingenieros y obrero que no han podido acceder y disponer del terreno para culminar la obra el cual requiere sea refaccionado para ser entregado a los adjudicatarios a los cuales se les va a adjudicar dichas viviendas, en tal sentido se hace necesario que se dicte Medida Cautelar Innominada de aseguramiento, consistente en el DESALOJO del inmueble por ser la mas apropiada para asegurar el objeto pasivo del delito de invasión.
Ahora Bien el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Declara IMPROCEDENTE dicha solicitud por cuanto no están dadas todas las circunstancias para determinar la titularidad del Bien aunada al hecho de que a criterio de esa Juzgadora esta medida precautelativa seria conocer a fondo del asunto violentando el debido proceso para los ocupantes, así como el acatamiento de la sentencia de fecha 03 de Agosto del año 2011 distinguida con el numero 10-1298 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la Republica dar estricto cumplimiento al decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Ahora bien de las actas insertas en el presente asunto se desprende lo siguiente:
01.- Constancia de fecha 19 de Mayo de 2009, Su Mata en su condición de Coordinador General de la oficina Regional de Tierras del Delta Amacuro quien deja constancia de que la Asociación se encuentra tramitando por ante esa oficina Regional la Construcción del Complejo Urbanístico Villa Caribe y están dentro del plan de desarrollo Urbano y Local del Estado Delta Amacuro y esta Comprendida entre los siguientes linderos NORTE: Terrenos que es o fue de Daniel Barreto, SUR: Caño Tucupita; ESTE: Terrenos que son o fueron de la familia Grabosquis, OESTE: - superficie de Siete Hectareas con Siete Mil Quinientos metros cuadrados (7Has con 7500 m2).
02.- En fecha 24/02/2012, el Ciudadano Carlos Martinez Figuera AMACURO, suscribe comunicación dirigida al … Coordinador Oficina Regional Tierras del Amacuro, la Autorización requerida por el Ciudadano: SILO MARCANO plenamente identificado para registrar documento de Compra Venta de un lote de terreno de su propiedad los cuales les fueron adjudicados a titulo oneroso por la Institución, el cual fue realizada dicha adjudicación bajo resolución Numero 5934, sesión numero 50-88 OCV VILLA CARIBE, a quien el Instituto Nacional Gran Misión Vivienda Venezuela le esta Construyendo un conjunto residencial denominado Villa Caribe por lo cual se requiere la titularidad definitiva de esos terrenos por lo cuanto fueron comprados por la OCV antes mencionada.
Así mismo consta en el expediente, copia cerificada del documento de propiedad del Terreno invadido donde se verifica que el legítimo propietario es la OCV VILLA CARIBE acreditándose tal propiedad considerando esta representación fiscal que se encuentran dadas todas las circunstancias para decretar con lugar la solicitud de DESALOJO, de veinticuatro familias ocupantes ilegalmente en el sector Ut Supra señalado.
DEL DERECHO
El Articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. derecho al uso, goce, disfrute y disposición pro piedad estará sometida a las contribución obligaciones que establezca la ley con fines de interés general. Sólo por causa de utilidad social, mediante sentencia firme y pago indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”,
En Venezuela se reconocen y garantizan la propiedad pública es aquella que pertenece al pueblo en su conjunto y 1as futuras generaciones y podrá ser de dos tipos: la propiedad social indirecta, cuando es comunidad, y la propiedad social directa, cuando el en ámbitos territoriales demarcados, a una o varias constituyéndose así en propiedad comunal, o a una propiedad ciudadana; la propiedad colectiva es personas, para su aprovechamiento, uso o goce en de origen privado; la propiedad mixta es la conformada entre el sector público, el sector social, el sector colectivo y el sector privado, en distintas combinaciones, para el aprovechamiento de los recursos o ejecución de actividades siempre sometida al respeto absoluto de la soberanía económica y social de la Nación; y la propiedad privada es aquella que pertenece a personas naturales o jurídicas y que se reconoce sobre bienes de uso y consumo, y medios de producción legítimamente adquiridos.
Asi mismo existen algunos instrumentos jurídicos que desarrollan el derecho humano a la propiedad colectiva, a través de figuras organizativas como: las Asociaciones Cooperativas; las Formas de Organización Socio-productivas para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular; la propiedad colectiva sobre las tierras de los pueblos y comunidades indígenas y la propiedad colectiva de la Tierra.
La Ley Contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Vivienda establece Por otra parte, y haciendo referencia a los antecedentes jurídicos que motivan el Decreto con Rango,. Valor y Fuerza de Ley objeto de esta motivación, l artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, debidamente suscrito y Ratificado por la República, impone a los Estados Partes la obligación general de adoptar medidas adecuadas, de carácter positivo, en particular, la adopción de medidas legislativas dirigidas a garantizar a todas las personas al derecho humano de una vivienda adecuada. Igualmente, la Declaración de los Derechos Humanos dispone que toda persona, como miembro de la Sociedad, tiene derecho a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al derecho de tener una vivienda adecuada.
El derecho de propiedad es el más completo que se puede tener sobre una cosa. La cosa se halla sometida a la voluntad, exclusividad y a la acción de su propietario. El derecho es exclusivo pues solamente una persona puede tener la dominabilidad absoluta sobre la cosa.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones declare: SIN.. LUGAR la decisión mediante resolución de fecha 2 de Julio de 2013 emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO de los ocupantes de los Terrenos Invadidos Constante de 2,6 Hectáreas lugar donde se tiene previsto ejecutar la Cuarta y Quinta Etapa del Urbanismo con la construcción de 84 viviendas para el año en curso y 60 viviendas para el año 2014 para un total de 245 viviendas, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que es o fue de Daniel Barreto, SUR: Caño Tucupita, ESTE: Terrenos que son o fueron de la Familia Grabosquis, OESTE: Terrenos del INTI, donde aparecen como IMPUTADOS: PEDRO RAMOS, SIMON BARRETO, EDGAR RUIZ TRILLO, MERBA RODRIGUEZ, y OTROS POR IDENTIFICAR por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal, en perjuicio de la ASOCIACION CIVIL VILLA CARIBE.
Es justicia, en la Ciudad de Tucupita, a los 07 días del mes de Agosto de dos mil Trece (2013)….”



CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha 29 de julio de 2013, decretó la siguiente RESOLUCION:


“…IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABOG. JESUS GUERRA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
SOLICITANTE: DRA. ROSMELYS MALPICA, Fiscal segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro


Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, consistente en el desalojo del inmueble ubicado en el sector La campana, frente al Hospital Luís Razetti de la ciudad de Tucupita, parroquia Argimiro García de Espinoza, que es parte de un proyecto urbanístico que se esta Ejecutando, denominado Villa caribe, y se acuerde su entrega a la Victima (OCV VILLA CARIBE) representada por el ciudadano WILDEMAR JOSE JARAMILLO SALAZAR, venezolano, de 35 años de edad, nacido en f echa 18/10/1977, natural de esta ciudad, soltero, profesor, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.743.251, residenciado en el sector Rómulo gallegos, calle 01, casa Nro. 13, quien es el representante de la Asociación Civil Villa Caribe Rif- J-30744977-2, solicitada por la Fiscal segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 37 numeral 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 11 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, 585, 586 y 588 parágrafo primero del Código de procedimiento Civil, aplicables éstos últimos por remisión del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de la solicitud es del siguiente tenor:

“….Del resultado de la investigación ordenada, se evidencia la realización de la ocupación ilegal por parte de los invasores de la propiedad supra descrita, lo que agudiza el deterioro de la misma; circunstancia esta que se desprende del informe de la Inspección realizada por Funcionarios de Fundavivienda del Estado Delta Amacuro quienes manifiestan que por las bienhechurias de palos entre otros realizadas por los invasores han dañado la planta de aguas blancas, entre otros provocando daños económicos a los que ahi habitan desde la Primera hasta la Tercera Etapa, igualmente a los Ingenieros y obreros que no han podido acceder y disponer del terreno para culminar la obra el cual requiere ser refaccionado para ser entregado a los adjudicatarios a los cuales se les va a adjudicar dichas viviendas, en tal sentido se hace necesario que se dicte Medida Cautelar Innominada de aseguramiento, consistente en el DESALOJO del inmueble por ser la mas apropiada para asegurar el objeto pasivo del delito de invasión. En relación a este tipo de medidas la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-03-2001, consideró lo siguiente: “La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Publico, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el juez penal, se ejecutará mediante varias figuras del aseguramiento de los bienes mencionados en la Ley adjetiva penal”. Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa. Sin embargo, ante algunos delitos es posible, confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela (resaltado nuestro) sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el articulo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar los bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.”En orden a lo cual solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR de aseguramiento, consistente en el desalojo de la propiedad, por cuanto es de hacer que estos terrenos fueron adjudicados a unas personas de las cuales son beneficiaros por la Gran Misión Vivienda Venezuela, el cual requiere que sea desalojada para continuar con el proyecto aprobado por dicha misión y así satisfacer las necesidades de vivienda que reclama la sociedad.- A los efectos que la misma quede libre de personas y objetos y pueda ser devuelta de tal manera a su legítimo propietario, todo de conformidad en lo establecido en los artículos 285 numeral 3 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 111 numeral 11 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, 585, 586 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, aplicables estos últimos por remisión del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en el caso que nos ocupa, existe fundado temor como ya se señaló de grave daño económico a las victimas como consecuencia del hecho constitutivo de la invasión, así mismo consta en el expediente el documento de propiedad del inmueble invadido como medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama, es por ello que el Juez de Control esta facultado para adoptar la providencia cautelar que considere adecuada para evitar el daño tal como lo prevé expresamente el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Código Orgánico Procesal Penal.- Haciendo la observación que en modo alguno nos referimos a la RESTITUCION O EL SECUESTRO, como institución ejecutiva de los interdictos posesorios, previsto en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, institución que no recibe el NOMEN JURIS de desalojo como erróneamente lo infiere la sentencia de fecha 05-11-2007 emanado de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que abordó la materia en el asunto KP01-P-2007-001806 (KP01-R-2007-000260), ante una solicitud de desalojo que quien suscribe solicitó en un caso similar, por otro lado también es erroneo pensar como se afirma en la referida sentencia que las medidas de aseguramiento solo procede contra bienes del imputado y no es así porque en el proceso penal se persigue ante la comisión de un hecho punible, a tenor de lo establecido en el articulo 283 parte in fine. “.. El aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración …” los cuales pueden pertenecer o no en el caso de los objetos activos al sujeto activo y en el caso de los objetos pasivos estos pertenecen a la victima y en el caso particular del delito de invasión, el bien inmueble invadido es objeto pasivo del delito, y evidentemente no pertenece al autor del hecho punible sino a la victima, siendo entonces absurdo pensar que las victimas tengan que esperar que concluya el juicio penal con sentencia definitivamente firme para intentar la acción civil, o peor aun tener que iniciar un juicio por interdicto posesorio para obtener el desalojo del inmueble, en tanto los autores del hecho punible materializan día a día la Invasión, sin que el proceso penal pueda ofrecer solución alguna para asegurar el objeto pasivo del delito lo cual no solo seria absurdo sino constituiría denegación de justicia. Siendo sin lugar a dudas el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control competente para decretar la Medida Cautelar Innominada de aseguramiento consistente en el Desalojo del Inmueble invadido porque se encuentra inmerso el hecho constitutivo de la invasión en un proceso penal, donde no existe conflicto alguno sobre la titularidad o la posesión del bien inmueble (Controversia esta que si es de naturaleza civil) sino que estamos en presencia de un hecho punible. De tal suerte que resulta ajustado a derecho se decrete la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO consistente en el desalojo del inmueble supra descrito y se acuerde su entrega a la victima supra identificada (OCV VILLA CARIBE) representada por el Ciudadano: WILDEMAR JOSE JARAMILLO SALAZAR, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 18/10/1977, natural de esta ciudad, soltero, profesor, titular de la cedula de identidad Numero 13.743.251, residenciado en el Sector de Romulo Gallegos, calle 01, casa numero 13, quien es el Representante de la Asociacion Civil Villa Caribe Rif.- J-30744977-2, para lo cual solicito se oficie al Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial Numero 911 del Estado Delta Amacuro a los fines que preste la colaboración necesaria para realizar el acto de Desalojo,sobre el pronunciamiento que emita el Tribunal Autorizando la Medida de Aseguramiento peticionada, así mismo se oficie al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro a los fines que se provean las medidas de abrigo u otras que ese ente dentro de su competencia dicte para asegurar los derechos de los niños Niñas y adolescentes que ocupan el inmueble.”

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la referida solicitud, que se ha interpuesto con motivo de haberse iniciado una investigación producto de la denuncia interpuesta por el ciudadano WILDEMAR JOSE JARAMILLO SALAZAR, venezolano, de 35 años de edad, nacido en f echa 18/10/1977, natural de esta ciudad, soltero, profesor, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.743.251, residenciado en el sector Rómulo Gallegos, calle 01, casa Nro. 13, indicando que en los terrenos donde se adelanta la construcción de una Urbanismo denominado Villa Caribe, se inicio una invasión desde el día 17/03/2013, por personas desconocidas, por lo que el Ministerio Público aperturó investigación ordenando diligencia s de extrema necesidad y urgencia entre las que se encontraron: 1.- Realizar censo poblaciones e identificación de las personas que se encuentran en el terreno perteneciente a la Asociación Civil Villa Caribe, ubicado en el sector La campana, frente la Hospital Luís Razzetti, parroquia Argimiro García de Espinoza, Tucupita, estado Delta Amacuro, 2.- Realizar Inspección Ocular con fijación Fotográfica de terreno perteneciente a la Asociación Villa Caribe, ubicado en el sector La Campana, frente al Hospital Luís Razzetti, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Tucupita, estado Delta Amacuro.

De las actuaciones realizados por los funcionarios investigadores cursa acta de fecha 17 de abril del año 2013, en la cual dejan constancia de haberse trasladado al Complejo Urbanístico Villa Caribe, sector La Campana Tucupita, estado Delta Amacuro, con la finalidad de recabar los pormenores y efectuar la respectiva Inspección Técnica del lugar del hecho y una vez en la dirección, en dicho terreno pudieron constatar que en dicho terreno no se encontraban personas par el momento que llegaron al lugar.

Del acta de Inspección Técnica criminalistica distinguida con el Nro. 475 de fecha 17 de abril del año 2013, dejan constancia los funcionarios investigadores de: “Trátese de un sitio de suceso de los denominados abiertos, con iluminación natural e buena intensidad, temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección técnica criminalistica (omisissis) de igual forma se visualizan unifamiliares de diferentes tamaños y colores tipo barraca orientadas sus fachadas principales hacia el frente de la vía, al igual que pilares de madera comúnmente conocidas como (palos), con su cerca constituida por pilares de madera y alambres de las llamadas púas, posteriormente se realizó una minuciosas búsqueda de evidencias de interés criminalisticos, siendo infructuosa la misma.”

Es importante señalar que de acuerdo a lo expuesto en sus actas policiales por los funcionarios investigadores en el lugar no se encontraba persona alguna.

Del estudio realizado a las actuaciones presentadas al conocimiento de esta Juzgadora, no existe documento alguno que acredite la propiedad por parte de la OCV VILLA CARIBE, del lote de terreno en el cual indican haber sido invadido, al folio veintiuno (21) cursa constancia suscrita por JOSE LUIS MARIN MATA, Coordinador General de la oficina de Tierras del estado Delta Amacuro, de fecha 19 de mayo del año 2009, mediante la cual hace costar que la Asociación Villa Caribe, Rif. J-30744977-2 esta tramitando ante esa Oficina Regional el permiso correspondiente para la Construcción del Complejo urbanístico Villa Caribe.

Al folio setenta y ocho (78) cursa oficio de fecha 02 de marzo del año 2012, suscrito por RAUL MOTA, Jefe del Área legal ORT Delta Amacuro, del Instituto nacional de Tierras, dirigido al INGº CARLOS MARTINEZ FIGUERA, Gerente de INAVI Delta Amacuro, el cual textualmente señala lo siguiente: “Reciba un cordial saludo extensivo a todo su equipo de trabajo, mediante la presente doy respuesta a su oficio emitido pro su organismo de fecha 24 de febrero del año en curso, donde solicita la Autorización requerida por el ciudadano SILO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 1.385.433, para registrar documento de Compra-Venta de un lote de terreno ubicado en el sector La Campana, Parroquia Argimiro García Espinosa (sic) del Municipio: (sic) Tucupita, para fines urbanísticos. En atención a lo expuesto le informo que en fecha 17 de febrero del año en curso se recibió circular Nª GG01 DE Gerencia General donde nos participan que; los Jefes de las Oficinas Regionales de Tierras a nivel nacional NO PODRA OTORGAR AUTORIZACIONES para Traspaso de Mejoras y Bienhechurías, Autorizaciones para Evacuar y registrar Títulos Supletorios, Autorización para la Extracción y Aprovechamiento de recursos naturales sobre bienes propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi) (sic) u otras constancias de trámites de Regularización. Dicha participación es por tiempo indefinido, por tato una vez que reciban nuevos lineamientos le haré llegar la información correspondiente en pro de contribuir con optimizar la calidad de vida de todos los habitantes del Estado (sic). Sin más que agregar. “

Al folio 80 cursa MEMORANDUM Nro. 064, de fecha 27 de febrero del año 2012, suscrito por el INGº CARLOS HUMBERTO MARTINEZ FIGUERA, GERENTE INAVI ESTADO DELTA AMACURO, según Providencia Administrativa Nº 611 de fecha 23/09/2011, remitido a la GERENCIA LEGAL – COORDINACION DE ABOGADOS, DE: GERENCIA ESTATAL DELTA AMACURO, ASUNTO: ENVIO DOCUMENTACION CASO VILLA CARIBE, FECHA: 27 DE FEBRERO DE 2012, Mediante el cual informa que le esta enviando documentación relacionada con el caso de la ASOCIACION CIVIL VILLA CARIBE, donde se puede verificar que el terreno en comento donde actualmente el Instituto esta Ejecutando en su primera etapa 101 viviendas y se estima construir 350 eran propiedad del señor SILO RAMON MARCANO, según documento emitido por antiguo Instituto Agrario nacional (I.A.N.), registrado bajo el Nro. 37, Tomo 1º del primer protocolo trimestre del año en curso. El señor Marcano esta en la espera de la autorización para la venta de este terreno por parte del actual Instituto Nacional de Tierras (INTI), para poder definitivamente vender a la Asociación Civil “Villa Caribe” y esta pueda registrar el documento de venta, para poder realizar la donación de estos terrenos al INAVI y así como titular de la tierra, se pueda proceder a la protocolización de documentos de los beneficiarios de las viviendas una vez adjudicadas.

Así pues que del conjunto de actuaciones presentada no se observa que exista documento alguno que acredite la propiedad del terreno que solicitan sea desalojado. Aun cuando señala en su escrito la solicitante que cursa copia certificada del documento de propiedad del Terreno Invadido donde se verifica que el legítimo propietario es la OCV VILLA CARIBE, sin embargo del minucioso y exhaustivo estudio realizado a las actuaciones no se observa que curse el documento señalado por la solicitante.

Otro aspecto importante a revisar es el hecho de que el Representante Fiscal solicita la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, de los ocupantes de los terrenos invadidos, lo cual lo requiere de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 686 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se pueda verificar que los mismos establecen que estas medidas preventivas las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debiendo existir igualmente a los fines de que se emita tal medida preventiva un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. Que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (Periculum in mora)

El artículo 586 señala que el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Y el 587 señala además que ninguna de las medidas de que se trata este titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.

En la presente causa no se ha determinado de quien es la propiedad de los terrenos que están solicitándose el desalojo, ya que como se señalo, la OCV, ha realizado trámites para adquirir la propiedad, pero estas no han podido llevarse a cabo por diversas razones, porque pertenecían a otro ciudadano, que de acuerdo a lo analizado es SILO MARCANO, luego por que se prohibió la autorización de cualquier trámite, así pues, que de los documentos presentado no se verifica la propiedad del terreno supuestamente invadido.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el cual fundamenta su solicitud el Ministerio Público, prevé tres medidas, de manera taxativas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el desalojo, no esta previsto en esta norma.

En materia penal, las medidas preventivas se les impone al imputado o imputados, a la persona que es señalada como autor o responsable de un delito o una falta. Tal y como ha sido señalado en la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia:

“Con lo anteriormente explanado se evidencia de la redacción del artículo que tipifica el delito de Invasión, que el acto de desalojo constituye una causa de atenuación de la pena, lo que evidencia que es un acto voluntario y no de fuerza, y consecuencialmente si además de producirse el desalojo en forma voluntaria, el presunto invasor o invasores comprueban o verifican haber indemnizado los daños a la víctima, en ese caso constituye una eximente de responsabilidad penal. Sin embargo, en la presente causa, el Ministerio Público señala que esa representación “aún no…sabe si va a ejercer la acción penal”, lo cual resulta contrario a toda lógica jurídica, pues del recorrido de la causa se verifica, que ya existe iniciada una investigación, en virtud de la presunta comisión de un delito de acción pública, y el Ministerio Público, ante ese hecho, tiene como únicas formas para proceder al desalojo forzoso de los presuntos invasores, la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez que concurran los requisitos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o, la ejecución de sentencia definitivamente firme que declare el desalojo. Así, resulta desacertado el alegato de la Fiscalía del Ministerio Público cuando señala, que el Juez de instancia confunde las medidas solicitadas, por cuanto, tal como lo expone la decisión recurrida, el desalojo como medida asegurativa, insistimos en principio, no sería aplicable en el presente caso, a menos que el desalojo se produzca como consecuencia forzosa de la aprehensión decretada en contra de los presuntos invasores, en virtud de la flagrancia del delito planteado. No comparte este Tribunal de Alzada, el argumento del recurrente al señalar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a la presunta víctima, pues de ningún modo podemos olvidar la existencia de la vía civil a los fines de reestablecer los derechos que se consideren conculcados, referidos a la propiedad, amén que en la presente causa aún no existe un acto conclusivo en la investigación, que determine efectivamente la responsabilidad de la ciudadana ESTHER ALBORNOZ en el delito de invasión, por lo que, mal pudiésemos hablar de un gravamen irreparable en esta fase investigativa.”

Si no ha sido individualizada una persona o personas, a los fines de que a través de la investigación se determine su responsabilidad penal, sobre quien se va a decretar una media cautelar aun cuando esta sea innominada. Como se puede asegurar las resultas del proceso dictándose medidas, sobre bienes que “supuestamente” son del solicitante.

Es importante igualmente indicar que el artículo 471-A del Código Penal Venezolano establece de delito de Invasión de terrenos Inmuebles o bienhechurías, Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero un provecho ilícito, invada u terreno, inmueble o bienhechurías, ajenas incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias. El solo hecho de invadir sin que obtenga provecho acarreara la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. (ominissis)

Atenuantes
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajaran hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasora comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima.

Como se observa de la norma antes transcrita el desalojo en este caso del lote de terreno se convierte en una atenuación de responsabilidad penal.

Por lo que a criterio de esta Juzgadora ordenar el desalojo, primero sería conocer al fondo de la causa, ya que esta medida precautelativa implicaría el establecer una responsabilidad por parte de los presuntos invasores. Y, seria igualmente conocer del fondo del asunto por el que desalojo en este delito, atenúa la responsabilidad penal, y hasta un eximente de responsabilidad penal si desaloja e indemniza los daños causados. Por lo que analizado como ha sido el artículo, se observa que decretar esta medida a todas luces, seria igualmente violatorio al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al emitir una opinión de fondo sin oír a las partes sería violatorio al derecho a la defensa, y por ende violatorio al debido proceso establecido en nuestra Constitución. Por lo que este tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta.

Es importante igualmente, señalar el contenido de la sentencia de fecha 03 de agosto del año 2011, distinguida con el Nro. 10-1298, con ponencia del Magistrado Arcadio delga do Rosales de la sala Constitucional, que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto al Decreto con rango valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la cual se señala:
“….Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos. En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.”

Por lo que este tribunal en estricto cumplimiento a la precitada sentencia con carácter vinculante que estableció la obligación a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Otro aspecto relevante a destacar es la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, que señala: “…el disfrute de un Derecho fundamental inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales. Por otra parte, y haciendo referencia a los antecedentes jurídicos que motivan el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley objeto de esta motivación, el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, debidamente suscrito y Ratificado por la República, impone a los Estados Partes la obligación general de adoptar medidas adecuadas, de carácter positivo, en particular, la adopción de medidas legislativas dirigidas a garantizar a todas las personas al derecho humano de una vivienda adecuada. La evidente crisis en materia de vivienda que ha generado el capitalismo y las políticas neoliberales de la cuarta república han impedido a amplios sectores de la sociedad acceder a una vivienda digna, obligándolos a recurrir a: Aceptar contratos de arrendamiento a altos costos fijados por el mercado especulativo de vivienda y soportar aumentos desproporcionados, e ilegales en muchos casos, en los cánones de arrendamiento. Ocupar edificios y terrenos vacíos como única alternativa para habitar o construir sus planes de vivienda, en vista de las dificultades para comprar o arrendar una vivienda conforme a los precios especulativos y alternativas ofrecidas por el mercado inmobiliario. Aceptar graves situaciones de explotación para acceder a una vivienda como es el caso de muchos trabajadores de conserjería y otros oficios similares. (ominissis) Por otro lado, las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; qué en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas. La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle…”
Es así pues que nuestros legisladores han previsto estas normas con la intención de garantizar a todos los ciudadanos de la República, la posibilidad de acceder a una vivienda digna y que antes de que las personas sufran desalojos sean atendidas de manera integral para así dar cumplimiento a las normas Constitucionales y que la República Bolivariana de Venezuela se constituya en un verdadero estado de derecho e igualdades.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Fiscal Según del Ministerio Público de medida cautelar innominada de desalojo, de los ocupantes de los terrenos ubicados en el sector La Campana, frente al Hospital Luís Razzetti de esta ciudad, por cuanto no esta determinada la propiedad del mismo, aunado al hecho de que a criterio de esta juzgadora esta medida precautelativa seria conocer al fondo del asunto, violentado el debido proceso para los ocupantes. Así como en acatamiento a la sentencia de fecha 03 de agosto del año 2011, distinguida con el Nro. 10-1298, con ponencia del Magistrado Arcadio Delga do Rosales de la Sala Constitucional, que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Publíquese regístrese, notifíquese al solicitante. Déjese copia en el copiador de decisiones….”

DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que no se procedió a la contestación del presente recurso en virtud de que se trata de una solicitud de medida cautelar innominada.
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
La representación del Ministerio Público en su recurso sostiene que el día 22 de Julio de 2013, el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en el ejercicio de sus facultades solicita al Tribunal de Control Correspondiente mediante auto Motivado MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO de los ocupantes de los Terrenos Invadidos Constante de 2,6 Hectáreas lugar donde se tiene previsto ejecutar la Cuarta y Quinta tapa del Urbanismo con la construcción de 84 viviendas para el año en curso y 60 vivienda para el año 2014 para un total de 245 viviendas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que es o fue de Daniel Barreto, SUR: Caño Tucupita, ESTE: Terrenos que son o fueron de la Familia Grabosquis, OESTE: Terrenos del INTI.
La representación fiscal fundamenta tal solicitud sobre la base del resultado de la investigación ordenada, evidenciándose la realización de la ocupación ilegal por parte de los invasores de la propiedad supra descrita, lo que, según la recurrente, agudiza el deterioro de la misma; circunstancia esta que se desprende del informe de Inspección realizada por Funcionarios de Fundavivienda del Estado Delta Amacuro quienes manifiestan que por las bienhechurias de palos entre otros realizadas por los invasores han dañado la planta de aguas blancas, entre otros provocando daños económicos a los que allí habitan desde la Primera hasta la Tercera Etapa, igualmente a los Ingenieros y obrero que no han podido acceder y disponer del terreno para culminar la obra el cual requiere sea refaccionado para ser entregado a los adjudicatarios a los cuales se les va a adjudicar dichas viviendas, en tal sentido se hace necesario, según la representación fiscal, que se dicte Medida Cautelar Innominada de aseguramiento, consistente en el DESALOJO del inmueble por ser la mas apropiada para asegurar el objeto pasivo del delito de invasión, según lo indica la fiscal.
Igualmente señala que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Declara IMPROCEDENTE dicha solicitud por cuanto no están dadas todas las circunstancias para determinar la titularidad del Bien aunada al hecho de que a criterio de esa Juzgadora esta medida precautelativa seria conocer a fondo del asunto violentando el debido proceso para los ocupantes, así como el acatamiento de la sentencia de fecha 03 de Agosto del año 2011 distinguida con el numero 10-1298 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la Republica dar estricto cumplimiento al decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En este sentido la Juez de la recurrida, en su dispositiva declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar innominada de desalojo, de los ocupantes de los terrenos ubicados en el sector La Campana, frente al Hospital Luís Razzetti de esta ciudad, por cuanto no esta determinada la propiedad del mismo, aunado al hecho de que, a criterio de la juzgadora esta medida precautelativa seria conocer al fondo del asunto, violentado el debido proceso para los ocupantes. Así como en acatamiento a la sentencia de fecha 03 de agosto del año 2011, distinguida con el Nro. 10-1298, con ponencia del Magistrado Arcadio Delga do Rosales de la Sala Constitucional, que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien, esta Corte se pronuncia de la siguiente forma:
Consta inserto a la primera pieza del asunto YP01-P-2013- 000121, una serie de recaudos que demuestran la titularidad a favor de la Asociación Civil Villa Caribe, del lote de terrenos descritos con la siguiente características: NORTE: Terrenos que es o fue de Daniel Barreto, SUR: Caño Tucupita, ESTE: Terrenos que son o fueron de la Familia Grabosquis, OESTE: Terrenos del INTI, entre ellos los siguientes:
1.- Al folio 21, CONSTANCIA, expedida por el ciudadano, JOSE LUIS MARIN MATA, en su condición de coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro, donde hace constar que la Asociación Civil Villa Caribe, un permiso de construcción de viviendas contentivas dentro del plan de desarrollo Urbano y local del Estado Delta Amacuro, Municipio Tucupita ubicados en el asentamiento campesino la Horqueta – las Mulas- Coposito, sector la campana, respondiendo a los siguientes linderos, NORTE: Terrenos que es o fue de Daniel Barreto, SUR: Caño Tucupita, ESTE: Terrenos que son o fueron de la Familia Grabosquis, OESTE: Terrenos del INTI.
2.- Se encuentra inserto al folio 25, CONSTANCIA, expedida por el ingeniero JORGE CHOLLET mediante el cual señala que el ciudadano, FREDDY NORIEGA, en su condición de representante legal de la Asociación Civil Villa caribe, se encuentra tramitando ante el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, la compra pura y simple de un lote de terrenos ubicado en el asentamiento campesino la Horqueta – las Mulas- Coposito, sector la campana alinderada de la siguiente manera:
NORTE: Daniel Barreto.
SUR: Caño Tucupita.
ESTE: Familia Grabosquis.
OESTE: Terrenos del IAN.
3.- Se observa al folio 48, recibo facturado a favor de la ASOCIACION CIVIL VILLA CARIBE, mediante el cual consta el pago de la suma de cuatro millones trescientos cuarenta y nueve mil setecientos sesenta y cinco sin céntimos ( 4.349..765,00) al Instituto Agrario nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, por concepto de abono parcial de la compra pura y simple del lote de terreno ya mencionado.
Es importante señalar que si bien no consta un titulo de propiedad expedido por el actual Instituto de Tierras, antes Instituto Agrario Nacional, es evidente que quien mantiene legítimamente la posesión del terreno objeto de este proceso es la Asociación Civil Villa Caribe , persona jurídica, inscrito debidamente en el registro de información Fiscal mediante la signatura J- 30744977-2.
En efecto el articulo 772 del Código Civil Venezolano vigente establece que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia, condiciones que se cumplen de manera cabal con la Asociación Civil Villa Caribe en relación al bien inmueble suficientemente identificado, de lo que se evidencia el animus domini, (la intención de tener la cosa como suya propia) pero a través de los mecanismos legítimos que establece el derecho, además de ello se patentiza perfectamente el corpus, por lo que se evidencia que la cosa se encuentra dentro de la esfera de disposición del sujeto, en este caso, de la persona jurídica VILLA CARIBE, de tal forma que no debió la juez de instancia desechar la petición de la representación del Ministerio Público teniendo como argumento la falta de propiedad del bien, cuando se demuestra mediante los documentos ya descritos la titularidad sobre el bien ya que dicha asociación efectúa actos de propiedad inequívocos debidamente legitimados por las instituciones competentes para ello, entre los cuales se encuentra el desaparecido Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto nacional de Tierras.
Pero lo mas relevante y en criterio de esta Corte es que el aquo, no consideró la condición de legitimado activo de la Asociación Civil Villa Caribe, quien es una de las victimas en este proceso y como tal tiene derecho constitucional y procesal de de una protección plena y resguardo a posibles e inminentes peligros y sobre esta premisa debió sostenerse la juez de control lo cual no efectuó.
Como colofón de lo anterior debemos decir, que en todo caso dichos terrenos pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (INTI) es decir, al estado Venezolano, y es este mediante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) quien tiene interés directo en fomentar un desarrollo social de viviendas en dicho sector, de tal manera que se puede considerar victima en este proceso, y de la cual inequívocamente es también propietario.
Por otra parte sostiene la juzgadora, que decretar una medida innominada sería tocar el fondo de lo principal.
Es importante advertir que las medida innominadas son decisiones de carácter instrumental que solo dependen de la suerte de lo principal, consistentes en evitar un daño irreparable que no pueda subsanarse posteriormente en caso de que la decisión sea favorable a la acción intentada, pero debemos reflexionar que el fondo de la investigación que se adelanta es acerca de la presunta comisión del delito de invasión, con lo cual, todavía no existe imputación al respecto, es decir, no se ha instaurado una acción penal contra sujeto procesal alguno, sobre la comisión de este especial tipo delictivo, por lo tanto, mal se puede considerar que se estaría pronunciando sobre el fondo de un proceso aun en fase de investigación.
Por otra parte, la medida estaría dirigida a la desocupación del lote de terrenos de personas que eventualmente pudieran estar efectuando otros daños colaterales no menos importantes de instalaciones que se encuentran enclavados en dicha superficie como es la planta de tratamiento de aguas servidas, aunado al hecho de que se ha impedido el paso de personal profesional para avanzar en el desarrollo de viviendas que tiene emprendido el Instituto nacional de la Vivienda lo que implica un aspecto de significativo interés social, que se esta viendo conculcado con la presencias de factores perjudiciales para dicho desarrollo, razón por la cual se debió justificar aun mas la materialización de la medida.
En cuanto a la sentencia vinculante Nro 10-1298, del 03 de agosto 2011, emanada de la Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, referido a “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”.
Dicha sentencia no es aplicable al caso en concreto por cuanto aquella se refiere a la desocupación arbitraria de viviendas ocupadas por arrendamiento o comodatos siempre y cuando fueran ocupados de manera legítima tal como se transcribe en parte interesante de la citada sentencia que dice “así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos…”
Por tal razón visto y analizados los argumentos anteriores consideran quienes suscriben procedente el recurso de apelación interpuesto en fecha, 08 de agosto de 2013 por la representación fiscal, y en consecuencia debe esta corte forzosamente revocar la decisión recurrida y tomando en consideración las circunstancias de urgencia por cuanto se encuentra en peligro de grave daño instalaciones contentivas dentro del lote de terreno ya mencionado además la perdida de recursos debido a la demora para emprender el desarrollo habitacional por parte de instituciones del estado, motivado a la ocupación ilegal de personas aun por identificar, esta Corte de Apelaciones debe acordar la desocupación inmediata del terreno ubicado en el asentamiento campesino la Horqueta – las Mulas- Coposito, sector la campana, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, respondiendo a los siguientes linderos, NORTE: Terrenos que es o fue de Daniel Barreto, SUR: Caño Tucupita, ESTE: Terrenos que son o fueron de la Familia Grabosquis, OESTE: Terrenos del INTI, por lo tanto, deben efectuarlo funcionarios adscritos al destacamento numero 911 de la Guardia nacional Bolivariana acantonados en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en el entendido que deberán evitar maltratos y violaciones fundamentales a los derechos humanos de las personas que eventualmente ocupen de forma ilegal dicho terreno.
De la misma forma de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal vigente la juez que pronunció la decisión apelada no puede intervenir en el proceso y en consecuencia se acuerda remitir el asunto por ante otro juzgado de control de esta misma circunscripción judicial a fin de que vigile el fiel cumplimiento de esta medida y del proceso penal de investigación que cursa por ante el despacho fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la ABG. ROMELYS ROSALIA MALPICA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en fecha, 29 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada pedida por la representación fiscal ya mencionada sobre unos terrenos propiedad de la ASOCIACION CIVIL VILLA CARIBE Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha, 29 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada pedida por la representación fiscal ya mencionada sobre unos terrenos propiedad de la ASOCIACION CIVIL VILLA CARIBE Y EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: En virtud de las circunstancias de urgencia por cuanto se encuentra en peligro de grave daño instalaciones contentivas dentro del lote de terreno ya mencionado además la perdida de recursos debido a la demora para emprender el desarrollo habitacional por parte de instituciones del estado, motivado a la ocupación ilegal de personas aun por identificar, esta Corte de Apelaciones, decreta por aplicación supletoria del articulo 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la desocupación del lote de terrenos ubicado en el asentamiento campesino la Horqueta – las Mulas- Coposito, sector la campana, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, respondiendo a los siguientes linderos, NORTE: Terrenos que es o fue de Daniel Barreto, SUR: Caño Tucupita, ESTE: Terrenos que son o fueron de la Familia Grabosquis, OESTE: Terrenos del INTI, por lo tanto deberá quedar dicho terreno, libre de personas, cuyo cumplimiento se hará efectivo por parte de funcionarios adscritos al destacamento numero 911 de la Guardia Nacional Bolivariana acantonados en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en el entendido que deberán evitar maltratos y violaciones fundamentales a los derechos humanos de las personas que eventualmente ocupen de forma ilegal dicho inmueble, únicamente pudiendo permitirse su acceso a las personas que representen legalmente a la asociación Civil Villa Caribe, victima en la presente causa, y los expertos o profesionales que requieran adelantar trabajos de mantenimiento o desarrollo sobre la instalaciones u otro aspecto de interés. Del resultado de estas diligencia se debe informar a la Corte de Apelaciones o en su defecto al juzgado de control que reciba el conocimiento de este asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los trece (13) días del mes de septiembre de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


NORISOL MORENO ROMERO
Juez de la Corte

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez de la Corte

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
El Juez Superior de la Corte de Apelaciones, DOMINGO DURAN MORENO, salva su voto sobre la base de las siguientes consideraciones:


VOTO SALVADO

JUEZ SUPERIOR

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO


La Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control en lo Penal de éste Estado, de fecha 29 de julio de 2013, donde se declaró Improcedente la solicitud interpuesta por la refería Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto no existe documento que acredite la propiedad de la OCV VILLA CARIBE.
Esta Corte de Apelaciones decidió declarar con lugar dicha apelación de auto, revocando la decisión de Primera Instancia, y procede a la aplicación de la Medida Cautelar innominada, consistente en la desocupación del lote de terrenos ubicados en : el sector La campana, frente la Hospital Luís Razzetti, parroquia Argimiro García de Espinoza, Tucupita, estado Delta Amacuro.

Con ésta decisión no estoy de acuerdo, debido a que la representación fiscal, no trajo elementos de prueba a esta Corte de Apelaciones, que demostraran que la OCV VILLA CARIBE, es la propietaria de dichos terrenos, por lo tanto la sociedad no tiene cualidad para actuar en juicio.

Queda así expresado el voto salvado del Juez Superior que suscribe.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Presidente de la Corte,

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO


El Juez Superior (Ponente),

DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO


La Jueza Superior

NORISOL MORENO ROMERO



La Secretaria,

Abg. Marjorys Mendez Centeno