REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000018
ASUNTO : YP01-R-2013-000118


Jueza Profesional Ponente: Abg. NORISOL MORENO ROMERO
Recurrente: Abg. Orlando Salvatti Defensor Publico Penal
Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abg. Vilma Valero
Imputado: (Identidad Omitida)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse respecto a la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE AUTOS, procedente del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, interpuesto por el ABG. ORLANDO SALVATTI, en su carácter de Defensor Público Penal adolescente (identidad omitida); acción de impugnación ejercida en contra de la decisión del Tribunal de Instancia en Función de Juicio de fecha 18-07-2013, en razón a la negativa por parte del A quo de Sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad que posee el adolescente procesado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente; procesado por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 02 del Código Penal, con agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida se llamara: JESUS RAMON GARCIA BOMPART, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la prisión preventiva de libertad.
En cuenta esta Corte de Apelaciones del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del Recurso de Apelación Auto interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN.
En fecha 18-07-2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, negó la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, bajo el decaimiento, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente; señalando entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)
Vistos el escrito presentado por el Abg. Orlando Salvatti, en su carácter de Defensor Público Penal del adolescente: (identidad omitida), mediante el cual, solicita se le acuerde a su defendido, una Medida Menos Gravosa, por cuanto su representado a permanecido un lapso de tres (03) meses, privado de libertad, sin sentencia condenatoria, alegando lo establecido en el Parágrafo Segundo, del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y encontrándose la causa en la etapa de Juicio, Es por lo que este Tribunal Único en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, antes de decidir observa:
PRIMERO: En fecha 22 de marzo de 2013, se recibe en este tribunal de juicio de la sección de responsabilidad penal del estado Delta Amacuro la presente causa seguida al adolescente (Identidad Omitida), a quien en audiencia preliminar se le decretó medida de Prisión Preventiva como medida cautelar, procediéndose a darle entrada al mismo y fijándose Audiencia para aperturar juicio oral y reservado en fecha 08 de abril de 2013.

SEGUNDO: En fecha 08 de abril de 2013 se realiza audiencia de apertura de juicio oral y privado siendo suspendidas las audiencias para su continuación conforme a las previsiones del artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como es Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución . 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.

Debe considerarse en orden a decidir la petición de la defensa y escuchados los planteamientos del ministerio público, algunos de los Principios que orientan el Proceso Penal de Adolescentes, de corte netamente acusatorio, tales como: El principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior contemplados en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial observación de que en una situación concreta se debe apreciar: … la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente …”.

Así también, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad pautado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”.
De igual manera conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Ahora bien, siendo analizadas las circunstancias del hecho y el derecho que rodean este asunto, así como las normativas invocadas supra, esta Juzgadora, observa que la medida cautelar que pesa contra el acusado RONNIE RAUL BRITO, inicialmente conforme a la fundamentación dada por la jueza de control la cual fue:
“…La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y existe orden de aprehensión emitida en contra de el adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 237 ordinales 2, 3, 4 y 5, Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El sitio de reclusión será el Modulo de la Policía del Estado Delta Amacuro, ubicado en Paloma.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario….”. (Destacado del tribunal)
Siendo que al momento de realizar la audiencia preliminar el tribunal sostuvo el criterio de mantener privado de libertad preventivamente al adolescente acusado de conformidad con las previsiones del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo tomado el criterio de la proporcionalidad, en razón de la naturaleza del delito precalificado, el cual está incluido en el Artículo 628 de la Ley que rige en esta materia, como uno de aquellos que merecen ser castigados con la medida privativa de libertad, aunado a ello, es importante señalar que la medida cautelar que fue decretada al acusado en este asunto, no sólo satisface la proporcionalidad como principio dispuesto en la Ley, toda vez, que la misma, resulta procedente contra el presunto autor o cómplice del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 02 del Código Penal, con agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida se llamara: JESUS RAMON GARCIA BOMPART, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, según lo contempla el Artículo 628 de la Ley Orgánica tantas veces mencionada; sino que también es la única que ofrece la garantía de obtención de las resultas del proceso, pues en el presente caso se observa que hubo una orden de aprehensión y aunado a ello se observa que se recibió en este tribunal Oficio de fecha 11 de julio de 2013 Acusando recibo, el cual proviene del Director de Centro de Reclusión y Resguardo del Estado Delta Amacuro, bajo resolución Nº 637-2013, Sup/Agrdo (PD) Abg. Marichales Joel, en el cual notifica a este Juzgado que el joven adulto se negó a ser trasladado para la sede de este Circuito Judicial penal en fecha Miércoles 10/07/2013, solicitada mediante boleta de traslado YX01OFO2013000988, de fecha 10/07/2013 asunto principal YP01-D-2013-000018, desconociéndose los motivos de dicha negativa, asi como los informes emitidos por la entidad de atención varones de Tucupita que cursa a los autos, lo cual conlleva a determinar que no han variado las circunstancias por los cuales fue decretada, siendo obligación de este Despacho Jurisdiccional salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone la obligación a los jueces de acordar medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia.
Como resultado de lo anterior, sólo resta afirmar que en criterio de este juzgadora, a la presente fecha no han variado los elementos y objetivos que hicieron procedente la medida de prisión preventiva, impuesta con carácter instrumental a objeto de garantizar las resultas del proceso; por las razones, antes expuestas, y siguiendo criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, desarrollado en su sentencia del 27/11/01, en la que se señala que: “…las distintas medidas cautelares tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente….la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.

Se observa que el abogado defensor público Orlando Salvatti fundamenta la petición de revisión y sustitución de la medida de prisión preventiva por alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en los principios de presunción de inocencia, así como lo pautado en el artículo 581, parágrafo segundo el cual indica: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria y en virtud de que en la presente causa fue aperturado juicio en fecha 08 de abril de 2013, siendo que con la medida cautelar el Juez de Juicio debe decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos fijados por el Tribunal. De tal manera, que para estimar que efectivamente han variado los elementos de convicción que sirvieron de soporte al Juez de Control para decretar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, deben indiscutiblemente que tomarse en cuenta circunstancias juiciosamente fundadas que hagan permisible el declive de dicha medida, por cuanto la revisión de la misma, debe ir forzosamente encaminada a la verificación de supuestos donde se considere que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, como por ejemplo la ausencia del peligro de fuga; asi como también es necesario destacar que la norma del parágrafo segundo indica “la prisión preventiva no podrá” en modo alguno indica el “no deberá”, por lo que se considera es potestativo conforme a cada caso en particular, por lo tanto, en este asunto sustituirla o revocarla tomando como fundamento los invocados en la solicitud realizada por la defensa del acusado, sería quitarle el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso, pues la misma en modo alguno es sancionatoria, por lo que este órgano jurisdiccional considera que en este momento procesal no es prudente realizar algún cambio de medida Cautelar contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues está en pleno desarrollo el juicio oral y reservado llevado con todas las garantías procesales, por lo que se considera que lo procedente es mantener la medida impuesta. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MANTENER la MEDIDA CAUTELAR de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado ( Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 02 del Código Penal, con agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida se llamara: JESUS RAMON GARCIA BOMPART, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la prisión preventiva de libertad. En consecuencia se Niega la solicitud realizada por la Defensa Pública, por toda la argumentación antes señalada. La presente decisión tiene su fundamentación en los artículos 8, 526, 528, 538, 539, 543, 546, 548, 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la partes. Se deja constancia que el joven adulto será impuesto de la presente decisión el día de la audiencia de continuación de juicio oral y reservada por cuanto la misma fue fijada para el día Lunes 29 de julio de 2013 a las nueve de la mañana. Cúmplase.

DEL RECURSO DE APELACION INCOADO.
Contra la decisión antes referida, el abogado defensor público penal, Orlando Salvatti fundamenta la petición de revisión y sustitución de la medida de prisión preventiva por alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en los principios de presunción de inocencia, así como lo pautado en el artículo 581, parágrafo segundo el cual indica: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria y en virtud de que en la presente causa fue aperturado juicio en fecha 08 de abril de 2013, siendo que con la medida cautelar el Juez de Juicio debe decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos fijados por el Tribunal.
Por considerar que se le ha vulnerado a su defendido los derechos constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, solicitando asimismo, sea declarada la nulidad absoluta del Auto Recurrido, y se le acuerde a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 482 literal “c” de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en su defecto se ordene la detención domiciliaria, bajo la responsabilidad de su representante legal, en observancia del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y las normas y jurisprudencia que señaló a lo largo de su escrito recursivo, estableciendo la defensa en su escrito, que existe inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Leyes y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, considerando también la Defensa Publica Quinta Penal del Adolescente Procesado, que la decisión apelada, carece de motivación.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÒN.
El Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, fue notificada del presente Recurso de Apelación de Auto, en fecha, 08-08-2013, no dando contestación al mismo.
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO.
La presente causa fue remitida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a cargo del Abogados Orlando Salvatti, siendo el designada Ponente la Abg. NORISOL MORENO ROMERO, quien resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En cuenta la Corte de Apelaciones, correspondió la ponencia a la Jueza que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR.
Observa éste Tribunal Colegiado, que la esencia de la denuncia invocada en esta oportunidad por el recurrente, consiste en refutar la actuación del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con ocasión a la solicitud de la defensa pública Penal, que asiste al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentada en atención a lo previsto en el artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Aquo Niega el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal de Detención de Libertad a la que se encuentra sometido éste ciudadano, afirmando quien lo asiste que hasta la fecha de la solicitud, habían transcurrido más de tres (03) meses, desde que su representado ha estado sometido a dicha medida de coerción personal, sin que exista en el presente proceso judicial, sentencia definitivamente firme, argumentando que ha precluido la vigencia de la prisión preventiva atribuible a su patrocinado; a tales efectos a los fines de pronunciarse en relación a lo esgrimido por la defensa pública penal, esta Corte de Apelaciones hace referencia sobre algunos asuntos previos, para luego pasar a su resolución, así las cosas tenemos:
El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, tal como lo consagra el artículo 44 de la Ley Penal Adjetiva. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso (subrayado de quienes deciden). Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución Penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. En todo caso las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta en oportunidad legal; tanto el texto adjetivo penal como la Ley especial que rige la materia, impone al Juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación Judicial de Libertad y sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, (subrayado de quienes deciden), siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento pueda razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por su parte el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 229 ejusdem, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal, más aun cuando se trata de un adolescente sometido a un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los Cuarenta y Cinco (45) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad; también cuando han transcurrido más de dos (02) años y no se tiene esencia definitiva dictada en la causa; y en relación a los adolescentes cuando se han transcurrido el lapso de tres (03) meses y no se ha obtenido sentencia definitiva, siendo el caso de su transcurso decae automáticamente la medida de detención o privación de libertad.
Ese decaimiento de la privación o detención judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el Juez o Jueza, que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, podrán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de decaimiento de la medida, siempre y cuando concurran los supuestos de procedencia.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que le fue decretada la prisión preventiva al adolescente, con relación al momento en que se dio la apertura del Juicio Oral y Reservado del adolescente, el 08 de Abril de 2013, hasta el momento en que fue interpuesta la solicitud de decaimiento, en fecha 01-08-2013, aun no han transcurrido Tres (03) meses, que prevé el ordenamiento procesal penal de los adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de detención preventiva de la libertad.
En efecto, el parágrafo segundo del artículo 581 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente: “…Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…”.
Según se desprende del contenido de la anterior disposición normativa, toda prisión preventiva decae cuando se han cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que en el juicio incoado contra un adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa únicamente con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que, como se observa del citado artículo 581 , “…el juez que conozca del mismo -el proceso- la hará cesar -la prisión preventiva-, sustituyéndola por otra medida cautelar…”.
Así tenemos, que es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Se desprende de la norma anteriormente citada que, las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el citado artículo 581 de la Ley Penal Especial que rige la materia así como el artículo 230 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser equitativas respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen.

En este sentido, es pertinente para ésta Corte de Apelaciones, traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008, cuyo tenor es el siguiente: “...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.” (Destacado de esta Corte de Apelaciones).
De igual forma, la Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de esta Corte de Apelaciones); y posteriormente reitera el Máximo Tribunal, mediante Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008: “...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.” (Destacado de esta Corte de Apelaciones).
Dentro de este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de la causa, en el Auto que Niega el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal a la que se encuentra sometido el acusado adolescente, consistente en la Detención Judicial Preventiva de Libertad, realizó tanto el análisis pertinente en relación a la tiempo que efectivamente había transcurrido desde que se apertura el Juicio Oral y Reservado, en fecha 08-04-2013, hasta la solicitud del decaimiento, no siendo procedente pues se evidenciándose a todas luces que no habían transcurrido, es decir no se habían cumplido los tres meses que perece el articulo 581 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
A lo antes expuesto tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del procesado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el principio de libertad, se le hace menester a esta Corte de Apelaciones, con competencia en Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes, considera, por no ser contrario a derecho, que se debe Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado ORLANDO SALVATTI, en su carácter de Defensor Público Penal del adolescente (identidad omitida); acción de impugnación ejercida en contra de la decisión del Tribunal de Instancia en función de Juicio de fecha 18-07-2013, en razón a la negativa por parte del A quo de Sustituir la Medida Cautelar que posee el adolescente procesado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente; en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa preventiva de libertad, a quien se le está realizando juicio oral y reservado y por ende está siendo procesado, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 02 del Código Penal, con agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida se llamara: JESUS RAMON GARCIA BOMPART, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado ORLANDO SALVATTI, en su carácter de Defensor Público Penal del adolescente (identidad omitida); acción de impugnación ejercida en contra de la decisión del Tribunal de Instancia en función de Juicio de fecha 18-07-2013, en razón a la negativa por parte del A quo de Sustituir la Medida Cautelar que posee el adolescente procesado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente; en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa preventiva de libertad, a quien se le está realizando juicio oral y reservado y por ende está siendo procesado, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 02 del Código Penal, con agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida se llamara: JESUS RAMON GARCIA BOMPART, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, SEGUNDO: se Confirma el fallo objetado antes descrito.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

El Juez Superior,
DOMINGO DURAN MORENO

El Juez Superior (Ponente),

NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
MARJORYS MENDEZ