REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-005138
ASUNTO : YP01-R-2013-000134



PONENTE: ABG. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

En fecha 11 del mes de septiembre de este año, se reciben actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, de esta Circunscripción Judicial, Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto en ese Tribunal, en Audiencia de presentación de Imputados,, de fecha 07 del mismo mes y año, por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público .
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RECURSO SUSPENSIVO REALIZADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el mismo acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, objeta la Médida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al procesado DEIBIS ALBERTO RODRIGUEZ de la siguiente manera :

. “Seguidamente pide la palabra la Fiscal Quinta (Comisionada) del Ministerio Publico Abg. Virginia Aray y expone.” Ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 y 439 numeral 4to del código orgánico procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito que atenta contra la libertad, integridad y dignidad de una adolescente tal como se desprende en el acta policial y las entrevistas insertas al expediente, si bien es cierto, que es cierto que es un delito calificado en esta sala en grado de tentativa no es menos cierto que tal acción es desplegada por el hoy imputado iba dirigida según los dichos de la victima a consumar el acto carnal sin embargo con el dicho en el acta policía donde entrevistan a la madre sobre el momento de tal acción. En tal sentido y por considerar esta representación que se encuentra evidenciada la intención del delito atribuido y en virtud de la pena que se le puede llegar a imponer que no se encuentra prescrita y el mismo es familiar directo de la víctima, aunado al libre acceso de su domicilio esta representación fiscal ve como amenaza del proceso un posible peligro de fuga, por tal motivo solicito el efecto suspensivo de la medida otorgada…”

DECISION RECURRIDA

“ Así pues que de acuerdo a las actas de entrevistas que cursan por ante la presente causa se puede observar que evidentemente nos encontramos ante un delito pero no el precalificado por el Ministerio Público, ya que el delito de ato carnal establece que incurre en el delito previsto en el artículo anterior y el artículo anterior es el delito de violencia sexual, cuyo tipo penal implica el empleo de violencias o amenazas para acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, es decir, el delito de acto carnal implica penetración, lo que de acuerdo a las actas y al examen médico forense no ocurrió en este caso por lo que no nos encontramos ante el delito precalificado por la representante Fiscal, a criterio de esta juzgadora podríamos estar ante el delito de actos lascivos, ya que de acuerdo al acta de entrevista de la presunta víctima, no es la primera vez que el imputado realiza estos actos, por lo que si hubiese tenido la intención de llegar más lejos lo hubiese realizado antes y no como lo señala la Fiscal del Ministerio Público, que la entrada de la madre a la vivienda frustro la intención del imputado de realizar el acto carnal, ya que de acuerdo a la entrevista de la adolescente, no era la primera vez que realizaba este tipo de actos con ella, sin lugar a dudas que es una conducta por demás censurada, sin embargo, no encuadra la misma dentro del tipo precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, como el de acto carnal, ya que este implica como ya lo señale penetración, lo cual no ocurrió en el presente caso, ahora bien, el delito de actos lascivos tiene una pena que no supera los diez años de prisión, por lo que no opera la presunción legal de peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la obstaculización de la investigación, se observa tal y como lo señalo la defensa que se trata de una comunidad pequeña y desde el 1º de septiembre fecha en la cual ocurrieron los hechos objetos de investigación y hasta el día cinco (05) de septiembre, fecha en la cual se interpone la denuncia no se ausentó de la comunidad, ni realizó ningún acto tendiente a incidir en la victima, que de ser así lo hubiera señalado la víctima o la madre de la adolescentes en las actas de entrevistas rendidas, por lo que considera esta juzgadora que no existe tampoco obstáculo, en la investigación, así pues que considera esta juzgadora, que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, dada la fecha de comisión de los mismos y que el imputado pudiese ser el autor o responsable de los hechos objetos de investigación y ha sido señalado por la Fiscal que le faltan diligencias por realizar, tal como prueba anticipada, por lo que este Tribunal va a declarara con lugar la solicitud de procedimiento especial requerido por la Fiscal Quinta Auxiliar, previsto en el artículo 94 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera y en atención a las consideraciones antes señaladas, este tribunal considera que si bien nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal, y que el imputado puede ser el auto o responsable del mismo, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la medida judicial privativa preventiva de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser razonablemente satisfecha con otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, en los numerales 3º, 5 y 6, consistentes en un régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la Policía de Piacoa del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, debiendo informar ese Comando Policial sobre el cumplimiento que realice el imputado de la medida impuesta, así como la prohibición de acercarse a la víctima y a su vivienda y a su lugar de estudio. Ello por cuanto a criterio de esta Juzgadora no existe el peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, relativo a la pena a imponer ya que en el delito de actos lascivos, la pena no supera los diez años, y aun en el delito imputado por la Fiscal, que no es el correcto dado los hechos narrados y los elementos de convicción presentados, aun con ese delito, la pena tampoco supera los diez años ya que se trata de un delito en grado de tentativa, que rebaja tres cuartas partes de la pena, ni el peligro de obstaculización de la investigación, dado que desde que ocurrieron los hechos el imputado puede haberse ausentado del lugar, y aun cuando tenían conocimiento de los hechos, tanto la madre como el padre de la adolescente este permaneció en la comunidad. Es importante igualmente señalar que ni la víctima ni la madre de la adolescente, en sus actas de entrevistas, manifestaron que este las haya abordado para incidir de alguna manera en la víctima. Así que el Tribunal decreta el procedimiento especial contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se imponen medidas de protección en relación al ciudadano Deibis Alberto Rodríguez, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5 y 6, consistentes en la prohibición de acercarse a la adolescente (Identidad Omitida) si como la prohibición de ejercer actos de intimidación o acoso por sí mismo o por terceras personas. Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Judicial Privativa preventiva de Libertad, requerida por la representante Fiscal y en su lugar se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano: DEIBIS ALBERTO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Santa Catalina, Estado Delta Amacuro, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.387.594, edad 26 años, fecha de nacimiento 25/07/1987, Soltero, de profesión u oficio Obrero de la Alcaldía, residenciado en Santa Catalina, Sector Petare, calle Principal, Casacoima Estado del Amacuro, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3ro, 5to y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Policía del Estado ubicado en la Comunidad de Piacoa, prohibición de acerarse a la víctima, así como a vivienda o su lugar de estudio, por la presunta comisión del delito de Acto Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Adolescente (identidad Omitida). Cuarto Líbrese boleta de excarcelación al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta ciudad. Quinto: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Sexto: Se acuerda la prueba anticipada solicitada por la Fiscal del Ministerio Público para el día miércoles once (11) de septiembre del año dos mil trece (2013), a las once (11:00 a.m.), y se acuerda librar oficio al Director de la ONA, a los fines de girar Instrucciones a la Psicóloga OSMARIS MARIN, para que comparezca ante este Tribunal el día y hora antes señalado. Séptimo: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Seguidamente pide la palabra la Fiscal Quinta (Comisionada) del Ministerio Publico Abg. Virginia Aray y expone.” Ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 y 439 numeral 4to del código orgánico procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito que atenta contra la libertad, integridad y dignidad de una adolescente tal como se desprende en el acta policial y las entrevistas insertas al expediente, si bien es cierto, que es cierto que es un delito calificado en esta sala en grado de tentativa no es menos cierto que tal acción es desplegada por el hoy imputado iba dirigida según los dichos de la victima a consumar el acto carnal sin embargo con el dicho en el acta policía donde entrevistan a la madre sobre el momento de tal acción. En tal sentido y por considerar esta representación que se encuentra evidenciada la intención del delito atribuido y en virtud de la pena que se le puede llegar a imponer que no se encuentra prescrita y el mismo es familiar directo de la víctima, aunado al libre acceso de su domicilio esta representación fiscal ve como amenaza del proceso un posible peligro de fuga, por tal motivo solicito el efecto suspensivo de la medida otorgada en sala. Es todo. Se le cede el derecho de palabras a la Defensa privada quien expuso: “Doctora invoca esta defensa en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con la venia de la ciudadana juez me permito hacer lectura del artículo 5 y otro artículo que quiero traer a colación es el artículo 125 ejusdem, para determinar si en verdad hubo o no hubo este hecho punible donde esta defensa cree que es suficiente esta medida otorgada por este tribunal. Mi defendido está dispuesto someterse al proceso y cumplir con el mismo, esto es poner en peligro a mi defendido, ciudadanos magistrados la fiscal solicita que mi defendido quede detenido sin tener elementos suficientes para ello, de igual manera solicito la libertad de mi defendido por cuanto este procedimiento violenta el artículo 49 de la Constitución relativo al debido proceso, ya que no existe flagrancia en la presente causa. Solicito Ciudadanos magistrados la Libertad de mi defendido, Es todo. Visto el Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico y por encontrarse en el catalogo de los delitos en los cuales no se puede ejecutar la libertad desde la sala en virtud del recurso interpuesto, Se acuerda la remisión a la Corte de Apelaciones. Siendo las 6:00 de la tarde. Se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MOTIVACION


Esta Corte de Apelaciones, observa que la representación fiscal, ejerce el Recurso de Apelación con Efectos Suspensivo, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo en lo Penal, de fecha 07 del mes de septiembre del presente año, donde se acordó cambiarle la precalificación juridica indicada por la Fiscalía al imputado, de acto carnal en victima especialmente vulnerable en grado de tentativa, en perjuicio de una adolescente, por la presunta comisión del delito de Acto Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Adolescente (identidad Omitida), Y procedió a otorgarle al procesado DEIBIS ALBERTO RODRIGUEZ, una Medida Cautelar sustitutiva de de Libertad

La representación fiscal, ejerce el efecto suspensivo sobre lo decidido, alegando los mismos elementos traídos por esa institución al Tribunal, para imputarle al procesado el referido delito, estos elementos de prueba sirvieron a la Jueza para la fundamentación de la sustitución del cambio de calificación jurídica.

Ésta Corte de Apelaciones, aprecia que la decisión tomada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control en lo Penal, se ajusta a derecho, debido a lo siguiente : el presunto delito cometido por el ciudadano: DEIBIS ALBERTO RODRIGUEZ, a la adolescente (identidad Omitida), es de los que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico tiene formas alternativas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pasamos a revisar los siguientes artículos :

Sobre el derecho a la libertad personal de los imputados

Así, el artículo 44 de la Carta Magna dispones que :

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229, en referencia al estado de libertad, señala que : “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”;

Y, en el artículo 9, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos :

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequivoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, segùn el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. ( Artìculo 49, numeral 2.

Estos artículos consagran el principio de que todo ciudadano será juzgado en libertad; También, indican como lo establece el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, donde existe la excepción de decretar su detención, siempre y cuando se cumplan con sus tres numerales de forma concurrentes.
Igualmente, se observa que no existe peligro de fuga, ya que el delito procesado no tiene una pena superior a los diez años, como lo indica el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto no se cumple uno de los numerables del artículo 236, ejusdem, que nos habla sobre las condiciones cuando existe el peligro de fuga. En base a todo lo indicado, ésta Corte de Apelaciones, procede a declarar sin lugar el recurso de apelación del auto con efectos suspensivos, ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control en lo Penal, de éste Estado, de fecha 07 de septiembre de 2013. Se ratifica la referida de cisión.

DISPOSITIVA

Por las razones de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Sin lugar , el recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abogada, VIRGINIA ARAY , actuando como Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control en lo Penal, de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 07 de septiembre del presente año, en Audiencia de Presentación de Imputados. . Déjese copia certificada. , Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

El Juez Superior (Ponente),
DOMINGO DURÁN MORENO

La Jueza Superior
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,

MARJORYS MENDEZ CENTENO