Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de Septiembre de 2013.
203º y 154º.
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2013-1441.
ASUNTO: YP01-R-2012-125.
JUEZA PONENTE: NORISOL MORENO ROMERO.

Se dio inició este proceso de naturaleza impugnaticia, el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto en Sala por el Abogado NOEL RIVAS ACOSTA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra decisión proferida en Sala por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro , en fecha el 19 de Agosto de 2013 y publicada in extenso el día 20 de Agosto de 2013, en el asunto YP01-P-2013-001441, seguido en contra el ciudadano EVER ALBERTO ROBERTS LOZADA, por la presunta comisión de los delitos de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 encabezamiento del Código Penal y CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 encabezamiento de la Ley Contra la Corrupción, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del estado Delta Amacuro, resolución ésta que entre otras cosas declaró sin lugar la solicitud de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia decretó la medida cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º al referido imputado en relación al presente asunto.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Corte de Apelaciones, mediante auto fechado del 16 de Septiembre del 2013, oportunidad en la que fue designada como ponente la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la norma adjetiva penal, corresponde a este Tribunal Colegiado, emitir pronunciamiento respecto al Recurso de Apelación con efecto suspensivo bajo análisis, procediendo a realizarlo bajo los siguientes términos:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Previo a resolver al fondo del Recurso bajo análisis, planteado por la Representación Fiscal, procede esta Corte de Apelaciones, a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del Recurso, partiendo de los siguientes presupuestos:
…Artículo 428.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…
El contenido del precedente artículo, sella con carácter taxativo las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), inconstantes estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Corte de Apelaciones a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: Se evidencia del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia Preliminar, que riela de los folios 116 al 133 de las actas que conforman en esta Alzada que el presente Recurso de Apelación ha sido interpuesto por el Abogado NOEL RIVAS ACOSTA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en atención a ello, debe esta Corte de Apelaciones indicar que el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene lo siguiente:
Artículo 424.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…
Por su parte, el artículo 111 del texto penal adjetivo, establece las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, dentro de las cuales encontramos la estipulada en el ordinal 14°, de la siguiente manera:
Artículo 111.- Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
14.- Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…
En a referencia a lo anteriormente señalado, se puede instituir, que al ser el Ministerio Público quien ejerce la acción penal, éste se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo establece el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal. Y así se determina.
Tempestividad: En relación a este supuesto de ley, encontramos que el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que los recursos de apelación se interpondrán en las condiciones de tiempo que determine el Código Orgánico Procesal Penal, así pues, se debe indicar que el ejercicio de este medio recursivo con efecto suspensivo se rige bajos los parámetros del artículo 374 ejusdem, el cual faculta al Ministerio Público para ejercer el recurso durante la audiencia oral del imputado.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se evidencia de la revisión del asunto que efectivamente la Representación de la Vindicta Pública interpuso formal apelación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en consecuencia el mismo debe declararse tempestivo Y así se decide.
Impugnabilidad Objetiva: De la revisión de asunto bajo análisis, se evidencia que la Resolución objeto de impugnación declaró sin lugar la solicitud de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, contemplada en el articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal, del referido imputado en relación al asunto YP01-P-2013-001441.
Partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación lo establecido en el artículo 439 ejusdem, el cual es al siguiente tenor:
Artículo 447.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…
Por su parte, el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, consagra:
La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En este sentido, luego de haber constatado que el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, declaró sin lugar la solicitud de continuidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contemplada en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al referido imputado en relación al asunto YP01-P-2013-001441, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo 439 en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable. Y así se determina.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abg. Abogado NOEL RIVAS ACOSTA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Delta Amacuro, contra decisión proferida en Sala por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha el 19 de Agosto de 2013, en el asunto YP01-P-2013-001441. Y así de decide.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Consta en las actuaciones remitidas a esta Alzada de los folios de los folios 116 al 133, la decisión objeto de impugnación, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
… POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LISANDRO ARCANGEL IDROGO VASQUEZ, RONNELS JOSE DIAZ CONDE, JOSE RAMON GOMEZ RABAGO y JOSE MARIA TOVAR VALBUENA y LUIS ALBERTO ROSALES JAMES, para quienes se precalifica el delito de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 encabezamiento del Código Penal y para el ciudadano EVER ALBERTO ROBERTS LOZADA, precalifica los delitos de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 encabezamiento del Código Penal y CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 encabezamiento de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las probanzas testimoniales documentales, ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, al ser estas necesarias legales y pertinentes útiles para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declarar con lugar la solicitud hecha por el defensor privado, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EVER ALBERTO ROBERTS LOZADA. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación. QUINTO: Se acuerda la incorporación de las pruebas presentadas por la defensora pública, se ordena corregir la foliatura en el presente asunto. SEXTO: Se acuerda compulsa de estas actuaciones por cuanto se presume la participación de otros funcionarios públicos, en la consumación de este hecho punible. SEPTIMO: Se instruye al secretario para que remita el presente asunto al Tribunal de Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el lapso legal correspondiente. Acto seguido el ciudadano juez, procedió una vez admitida la acusación a imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole a cada uno de los acusados de manera clara en que consistía cada una de estas instituciones y los alcances y efectos jurídicos de la admisión de los hechos. Se deja constancia que los acusados, expresaron de manera libre y voluntaria separadamente: NO ADMITO LOS HECHOS. El Tribunal escuchada la negativa de los acusados de admitir los hechos, ordena la apertura del juicio oral y público en contra de los acusados arriba mencionados e identificados, para lo cual convoca a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se declara con lugar la solicitud de copias realizada por las partes. Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en relación al sobreseimiento del presente asunto. En este estado el fiscal del Ministerio Publico ejercer recurso de revocación en relación al Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que permitieron a la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tras el ejercicio del recurso de apelación que permitieron dictar la Medida privativa, tomando en cuenta el hecho punible, de mayor entidad como es la corrupción impropia, pues no solo no han variado sino que existe la posibilidad del peligro de fuga del funcionarios toda vez que al ejercer el acto conclusivo, no se pone en peligro la investigación, sino el proceso como tal, tomando en cuenta que se ha ordenado pasar el caso a la parte siguiente del proceso como lo es el juicio oral y público, y estamos en presencia de un caso que afecta a la cosa pública, en el entendido, que deviene de la pulcritud con la que los funcionarios deben manejarse en cuanto a los valores, recurso este ejercido conforme al parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que excepcionalmente permite cuando la decisión otorga la libertad del imputado. Lo ejerzo por cuanto viene en una línea institucional, por lo que de conformidad con 430 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se suspenda la decisión en relación a la medida cautelar y las actuaciones sean remitidas a la corte de apelaciones, donde se hará la fundamentación de ese recargo que en audiencia he ejercido en el día de hoy. Seguidamente se cede el derecho de palabra al defensor privado: Si es menos cierto que la corte de apelaciones decidió sobre el caso viendo los argumentos, mas mi defendido se presento y en ningún momento se ha visto que el pueda perjudicar, o irse a fuga, para las averiguaciones que este Tribunal pueda solicitar, el artículo 21 constitucional, que establece el derecho a ser juzgado en libertad y el debido proceso. Es todo. Este Tribunal admite el efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la remisión de copias certificadas de la presente acta a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de reintegro. Es todo. Siendo las 02:20 PM, horas de la tarde, término se leyó y conforme con el contenido de la presente firman.…”.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Se evidencia del Acta levantada por el Tribunal de Instancia con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que el Ministerio Público procedió a interponer formal Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:
“… en este estado vista la decisión dictada por este tribunal, esta representación fiscal procede a ejercer el recurso de apelación en contra de dicha decisión conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 439 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece cuales decisiones que son recurribles, solicitó también se aplique el efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que:… ejercer recurso de revocación en relación al Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que permitieron a la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tras el ejercicio del recurso de apelación que permitieron dictar la Medida privativa, tomando en cuenta el hecho punible, de mayor entidad como es la corrupción impropia, pues no solo no han variado sino que existe la posibilidad del peligro de fuga del funcionarios toda vez que al ejercer el acto conclusivo, no se pone en peligro la investigación, sino el proceso como tal, tomando en cuenta que se ha ordenado pasar el caso a la parte siguiente del proceso como lo es el juicio oral y público, y estamos en presencia de un caso que afecta a la cosa pública, en el entendido, que deviene de la pulcritud con la que los funcionarios deben manejarse en cuanto a los valores, recurso este ejercido conforme al parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que excepcionalmente permite cuando la decisión otorga la libertad del imputado. Lo ejerzo por cuanto viene en una línea institucional, por lo que de conformidad con 430 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se suspenda la decisión en relación a la medida cautelar y las actuaciones sean remitidas a la corte de apelaciones, donde se hará la fundamentación de ese recargo que en audiencia he ejercido en el día de hoy…”.
De igual manera se desprende del acta de la Audiencia Preliminar, que el Defensor Privado ABG. ISMAEL JOSE MELENDEZ, respecto a la Apelación con Efecto Suspensivo, solicitada por el Ministerio Público, dio contestación de la manera siguiente:
“…Si es menos cierto que la Corte de Apelaciones decidió sobre el caso viendo los argumentos, mas mi defendido se presentó y en ningún momento se ha visto que él pueda perjudicar, o irse a la fuga, para las averiguaciones que este Tribunal pueda solicitar, el artículo 21 constitucional, que establece el derecho a ser juzgado en libertad y el debido proceso. Es todo. …”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Establecido lo anterior se advierte que, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado.
Así, el efecto suspensivo que produce la apelación que en Sala ejerza el Ministerio Público contra la decisión que dicte el Tribunal de Control ordenando la libertad del imputado, bien sea plena o restringida, ha sido objeto de análisis por la doctrina y por las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Algunos autores doctrinarios, consideran y extraen del texto adjetivo penal, que se considera inconstitucional la aplicación del efecto suspensivo que contempla el artículo 374 del texto adjetivo penal, toda vez que este mecanismo de apelación irrumpe contra los postulados que, sobre la libertad, consagra el Código Orgánico Procesal Penal, amén de tener los jueces que darle primacía a la disposición Constitucional que regula el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes que a dicho dispositivo legal.

El artículo Constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación, ésta debe ser ejecutada… de allí que… mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad, previsto en el artículo 374 de la Ley Penal Adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido Constitucionalmente (Sentencia N° 370 del 04-07-2007).
Esta Doctrina de la Sala, esboza la preeminencia de la Norma Constitucional respecto al sostenimiento de la libertad después de decretada por la autoridad competente. Sin embargo, se ha visto en la práctica judicial, que ante los casos de aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde rige el efecto suspensivo para la ejecución de la decisión que acuerda la libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de resolver sobre amparos constitucionales ejercidos contra dichos pronunciamientos judiciales, ha resuelto: En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal.
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en Alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”. (Sent. Nº 1082 del 01-06-2007)”.

En tal sentido, pertinente resulta establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, siendo que esta obligación se ha extendido, incluso, a las doctrinas reiteradas de la Sala, aun cuando no hayan sido declaradas vinculantes, tal como lo sostuvo en la sentencia Nº 280 del mes de febrero de 2007, por lo cual esta Alzada observa que la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1082 del 01/06/2007, que ratifica la sentencia N° 742 del 5 de mayo de 2005, donde fijó doctrina sobre el punto que se analiza, estableció:
… En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez Suplente, Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
(...)
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, esta Corte de Apelaciones, considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luís Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis...”.
Con base en esta doctrina, queda claro entonces que la apelación ejercida en el presente asunto por la Representante Fiscal, resulta proponible, al tratarse la decisión apelada de un fallo que decretó la libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. Así se decide.
En base a esto se observa del acta levantada en la audiencia referida, se desprende que el Representante Fiscal hizo su exposición oral en cuanto a los fundamentos de su solicitud y de que se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, manifestando ratificar la solicitud presentada, entre otras cosas, porque el mencionado imputado presuntamente es autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 encabezamiento del Código Penal y CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 encabezamiento de la Ley Contra la Corrupción, esto es, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho y la existencia del peligro de fuga.

Ahora bien según se extrae de los fundamentos del recurso de apelación, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, apeló del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar celebrada el 19/08/2013 y en virtud de la cual fue impuesto el imputado de la libertad bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 encabezamiento del Código Penal y CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 encabezamiento de la Ley Contra la Corrupción, pues a criterio del apelante, de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, por lo que procede esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones:
El legislador le impone a los Jueces la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, cuando en el artículo 243 ejusdem dispone: “Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”.
Al referirse a sentencias o autos fundados, el legislador dispone que previa conclusión del Jurisdicente, para resolver un asunto genérico o un punto particular, debe exponer en forma discriminada las razones de hecho y de derecho que lo indujeron a pronunciarse en tales términos; tal concepción se equipara a la motivación del fallo.
El referido principio tiene fundamento lógico y éste radica en que la sentencia o el auto, como viva expresión de la jurisdicción, debe contener en su cuerpo las inspiraciones de carácter fáctico-legal que dan lugar a ella, estando encaminado todo este mecanismo a hacer saber a los justiciables las razones que movieron al órgano subjetivo del Tribunal a pronunciarse en un sentido determinado, lo cual servirá en lo sucesivo de manera potencial, como instrumento detractor de ese mismo fallo, a través de los medios recursivos, por lo que, la consecuencia directa de la inmotivaciòn de una decisión, por mandato legal, es la Nulidad Absoluta. Por ello, los administradores de Justicia están en la obligación de describir prolijamente los principios que sirven de base a cada uno de los pronunciamientos que dictan en el ejercicio de sus funciones.
En cuanto a la motivación de las decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150 que data del 24 de marzo de 2000 destacó:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

Por otra parte, valga advertir que, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente motivadas mediante autos fundados. Ello es lo que se desprende de los artículos 236, 237 y 238, lo que implica la procedencia de las mismas por encontrarse presentes las tres condiciones exigidas de manera concurrente por la norma contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, conforme al cual, para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado e, incluso, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados la existencia de los siguientes requisitos:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Este último ordinal, a su vez, debe ser concatenado con los artículos 237 y 238 ejusdem para la corroboración de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, disposiciones legales éstas que conforman un conglomerado de circunstancias de obligatoria verificación por parte del Juzgador para la imposición de las medidas de coerción personal, especialmente las referidas al peligro de fuga, cuando el artículo 237 dispone:
“ Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Como se observa, este artículo consagra en su parágrafo primero, una presunción legal del peligro de fuga, cuando el delito por el que se juzga al imputado, tenga establecida una pena que en su límite máximo sea igual o mayor a los diez años, lo que releva al Ministerio Público de sustentarlo ante el Tribunal cuando solicita la imposición de una medida de coerción personal de tal naturaleza, siendo menester destacar que el legislador es incisivo al momento de regular las circunstancias que deben considerarse para estimar el peligro de fuga.
Las anteriores circunstancias, en su conjunto, debieron ser verificadas y analizadas por el Juez Tercero de Control, para el pronunciamiento sobre la petición Fiscal, de imponer al imputado la medida judicial preventiva privativa de libertad, especialmente las contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 236 que se analiza. De la misma manera, esos tres requisitos deben estar también presentes para resolver sobre la imposición o decreto en contra del imputado de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 ejusdem, tal como se desprende del contenido de esta norma en su encabezamiento, cuando dispone:
…“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes”.
Dichos postulados legales contenidos en las normas parcialmente citadas han sido objeto también de regulación jurisprudencial por parte del Máximo Tribunal de la República, concretamente la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1383 de fecha 12/07/2006, caso: Cesar Alberto Covarrubia, en la que dispuso lo siguiente:
...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 236 ejusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.

De esta cita parcial de la doctrina jurisprudencial que precede, la Sala Constitucional ha sido conteste con lo dictaminado por el legislador en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, en el entendido que cualquiera sea la medida de coerción personal acordada imponer por el Juez, debe serlo previa verificación de la acreditación de tales extremos.

Por ello, resulta pertinente señalar que cuando se presenta a un imputado ante el tribunal de Control, bien en el procedimiento ordinario por haberse aprehendido al imputado a quien se solicitó previamente el decreto de una medida de coerción personal u orden de aprehensión o en los casos de aprehensión en delito flagrante, el Juez fija una audiencia de presentación para oír al imputado y a la víctima, si la hubiere, para resolver sobre la necesidad o no del aseguramiento del imputado a los demás actos del proceso, mediante la imposición de una cualquiera de las medidas de coerción personal previstas en la ley procesal penal, previa acreditación, como antes se estableció, de los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su decreto, debiéndose considerar los principios que rigen a estas medidas, referidos a la afirmación de la libertad, proporcionalidad, limitaciones y la motivación.
Así, consagra el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 243, 244, 245 y 246, lo siguiente:
ART. 229.- “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

ART. 230.- “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Si se tratare de varios delitos, se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”.

De todos esos principios interesa analizar el de proporcionalidad, conforme al cual: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”, ya que en el caso que se analiza se aprecia que al imputado de autos se le investiga por la presunta comisión de un hechos punibles, el cual fue imputado en la aludida audiencia oral por la Representación Fiscal, consistentes en los tipos penales de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 encabezamiento del Código Penal y CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 encabezamiento de la Ley Contra la Corrupción.

Así mismo del Auto Publicado in extenso en fecha 20 de Agosto de 2013, por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se desprende:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a fundamentar el Cambio de Medida de Privación Preventiva Privativa de la Libertad a una Medida Cautelar Sustitutiva acordada en Audiencia Preliminar al ciudadano, Ever Alberto Robert Lozada, una vez revisadas las actas que rielan al presente asunto y oída la exposición de las partes, este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en fecha 14/04/2013, siendo aproximadamente las 9:10 de la noche, se deja constancia que en horas de la tarde se recibió llamada telefónica por parte del Abg. Diógenes Tirado, Fiscal Segundo del Ministerio Público, informando la fuga de seis internos del Reten de Guasina, desconociendo mas detalles del hecho, motivo por el cual se constituyo una comisión en dicho centro y se sostuvo entrevista con el funcionario Oswaldo Morales, quien una vez impuesto del motivo de su presencia manifestó que efectivamente aproximadamente a las 3.10 horas de la tarde del día domingo 14/04/13, al momento de que el funcionario de garita que se encontraba de guardia realizara un recorrido por las instalaciones se percató de una abertura en la pared de la parte trasera lateral derecha adyacente a la garita 04 de dicho centro, y notifica al jefe de servicio y realizaron un conteo de los reclusos y se percataron de la evasión de 13 ciudadanos detenidos, recalcando el sub director que los ciudadanos evadidos son altamente agresivo siendo imposible su control dentro del centro, posteriormente nos indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho, se practico la respectiva inspección técnica del sitio, quedando los ciudadanos que hoy presento detenidos, quienes tenían asignado ese día, quienes se pusieron a la orden a través de su superior jerárquico al Ministerio Público, procediendo a aprehenderlos, previa lectura de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el Ministerio Público los hechos en relación a los ciudadanos LISANDRO ARCANGEL IDROGO VASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23/07/1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.556.3715, residenciado en santa cruz, calle 01, casa Nº 103, teléfono 0412-8323603, RONNELS JOSE DIAZ CONDE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 30/07/1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.370, residenciado en santa cruz, calle 01, casa Nº 116, teléfono 0424-9565111, JOSE RAMON GOMEZ RABAGO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 17/08/1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.814, residenciado en la horqueta, calle Nº 03, casa s/n, teléfono 0416-0952227, JOSE MARIA TOVAR VALBUENA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 14/01/1964, de 49 años de edad, de profesión u oficio policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 8.950.103, residenciado en Deltaven, calle 01 al final, teléfono 0424-9015916, LUIS ALBERTO ROSALES JAMES, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 27/03/1972, de 41 años de edad, de profesión u oficio policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.122.030, residenciado en el palomar, vereda 16, casa Nº 22, teléfono 0424-9376260, por la presunta comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 encabezamiento del Código Penal, a quienes en la audiencia de presentación de imputados se les acordó una Media Cautelar sustitutiva al Privativa de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 2423 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano EVER ALBERTO ROBERTS LOZADA, venezolano, nacido en fecha 28/01/1986, de 27 años de edad, de profesión u oficio policía estadal, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.137.327, residenciado en san Félix, barrio la batalla, calle pichincha, casa Nº 19, teléfono 0414-1857216, por la presunta comisión de los delitos de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 encabezamiento del Código Penal y CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 encabezamiento de la Ley contra la Corrupción, a quien en la audiencia de presentación de imputado se le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal penal, considerando este Juzgador que no están llenos los extremos de manera concurrente señalados por nuestro legislador en el artículo 236 numerales 1ª, 2ª y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Ever Alberto Robert Lozada, por cuanto si bien es cierto, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto es de resiente data, no es menos cierto, que la pena posible a aplicar, en el caso del ciudadano Ever Lozada, no excede de ocho años en su límite máximo, como es el delito de Corrupción Impropia, siendo improcedente decretar una medida privativa de libertad en su contra, considerando que el mismo tiene arraigo en el Estado y no posee conducta predelictual, aunado que no estamos en presencia de la presunción razonable de fuga señalada en el artículo 237 ejusdem, considerando igualmente que los funcionarios se presentaron con su superior jerárquico y se pusieron a derecho a la orden del Ministerio Público, según lo refleja el acta policial, por lo que hace presumir a este Juzgador su deseo de colaborar con la investigación. Así las cosas, este Tribunal, considera suficiente para garantizar la presencia de los mismos a los actos subsiguientes y las resultas del proceso el cual se encuentra en etapa inicial , imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados sí las cosa esta juzgadora declara con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 3 y 4 consistente en mantenerse bajo la supervisión de su superior jerárquico, presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de cambiar de residencia, considerando que no tienen antecedentes penales y tienen arraigo en el Estado, declarando sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal en contra de Ever Lozada, acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario, se acuerda oficiar al comandante de la policía informándole que fue designado como superior jerárquico para velar con el cumplimiento de las medidas impuestas por este juzgado. Así se decide.-.
V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LISANDRO ARCANGEL IDROGO VASQUEZ, RONNELS JOSE DIAZ CONDE, JOSE RAMON GOMEZ RABAGO y JOSE MARIA TOVAR VALBUENA y LUIS ALBERTO ROSALES JAMES, para quienes se precalifica el delito de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 encabezamiento del Código Penal y para el ciudadano EVER ALBERTO ROBERTS LOZADA, precalifica los delitos de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 encabezamiento del Código Penal y CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 encabezamiento de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las probanzas testimoniales documentales, ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, al ser estas necesarias legales y pertinentes útiles para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declarar con lugar la solicitud hecha por el defensor privado, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EVER ALBERTO ROBERTS LOZADA. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación. QUINTO: Se acuerda la incorporación de las pruebas presentadas por la defensora pública, se ordena corregir la foliatura en el presente asunto. SEXTO: Se acuerda compulsa de estas actuaciones por cuanto se presume la participación de otros funcionarios públicos, en la consumación de este hecho punible. SEPTIMO: Se instruye al secretario para que remita el presente asunto al Tribunal de Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el lapso legal correspondiente. Acto seguido el ciudadano juez, procedió una vez admitida la acusación a imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole a cada uno de los acusados de manera clara en qué consistía cada una de estas instituciones y los alcances y efectos jurídicos de la admisión de los hechos”.

Ahora bien como anteriormente se dijo y conforme se extrae del extracto del auto recurrido, el Tribunal Instancia estimó que no se encontraba satisfecho el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos de convicción que constaban en el expediente no eran suficientes para determinar que haya ocurrido el hecho precalificado por el Ministerio Público, por lo cual en atención a los antes dicho procederá esta Corte de Apelaciones considera la necesidad que existe de decretar una medida privativa preventiva de libertad, al acusado de autos. Así se decide.
En este sentido, el A quo, debió ponderar, al momento de resolver sobre la imposición de una medida de coerción personal en contra del imputado, su existencia o materialización posible, a lo que se suma la presunción legal de tal circunstancia cuando la pena privativa de libertad prevista para el delito por el que se investiga al procesado sea igual o excede de diez años.

Motivos por los cuales encuentra esta Corte de Apelaciones, que la decisión apelada no estuvo ajustada a derecho, toda vez que el Juez, debió ponderar no sólo que se estaba en presencia de un hecho punible, como fueron imputados por el Ministerio Público en el presente asunto, por lo que ante la solicitud fiscal debió asegurar al imputado a los actos del proceso, vistas las diligencias de investigación practicadas para la realización y presentación del correspondiente acto conclusivo, todo lo cual ameritaba su aseguramiento efectivo a los actos del proceso, mediante la imposición de la medida solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, para permitir a este órgano director de la investigación penal determinar, con precisión, el grado de participación del imputado en los hechos.

En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen”.

De lo anteriormente señalado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en el presente caso, habiéndose constatado en la decisión que se revisa, que él A quo, no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 236 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de otorgar la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad del encausado de marras, toda vez que al mismo se le está Juzgando por la presunta comisión de los delitos de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 encabezamiento del Código Penal y CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 encabezamiento de la Ley Contra la Corrupción y la posible pena a imponer supera los diez años, es por lo que procede, en consecuencia, la denuncia efectuada por el Representante del Ministerio Público con ocasión a la interposición del Recurso de Apelación, de no estar de acuerdo la decisión dictada por el aquo.

Como corolario de todo lo antes expuesto, se declara con lugar el Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2013 y publicada in extenso el día 20 de Agosto de 2013, en el asunto YP01-P-2013-0011441, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contemplada en el articulo 242 numerales 2, 3 y 4 , al acusado EVER ALBERTO ROBERTS LOZADA.

En consecuencia se Revoca la decisión, proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, objeto del Recurso de Apelación, en cuanto al otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EVER ALBERTO ROBERTS LOZADA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 encabezamiento del Código Penal y CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 encabezamiento de la Ley Contra la Corrupción, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del estado Delta Amacuro, donde permanecerá a la orden del Juzgado respectivo del Circuito Judicial del estado Delta Amacuro, al apreciar esta Corte, la necesidad del aseguramiento de los demás actos del proceso, motivos por los cuales ha de ser procedente la apelación ejercida por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se acuerda mantener al acusado de autos bajo la medida privativa preventiva de libertad, en el mismo lugar donde hasta ahora ha permanecido recluido y se acuerda oficiar al Director de la Policía del estado Delta Amacuro. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión que pronunciara el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 19 de Agosto de 2013 y publicada in extenso el día 20 de Agosto de 2013, en el asunto YP01-P-2013-001441, que declaró sin lugar la solicitud de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia decretó la Libertad bajo Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EVER ALBERTO ROBERTS LOZADA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 encabezamiento del Código Penal y CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 encabezamiento de la Ley Contra la Corrupción, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía. SEGUNDO: En consecuencia, se REVOCA LA DECISIÓN objeto del Recurso de Apelación, la cual se refiere al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por consiguiente, se RATIFICA la privación judicial preventiva de libertad del acusado de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá permanecer en el sitio de reclusión designado para tal efecto, a la orden del Juzgado respectivo del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. TERCERO: Ofíciese al Jefe de la Comandancia General de Policía del estado Delta Amacuro. CUARTO: Remítase el presente Cuaderno al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro, a los 17 días del mes de Septiembre de 2013.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

El Juez Superior,
DOMINGO DURAN MORENO
La Jueza Superior (Ponente),
NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria,
MARJORIS MENDEZ