REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000598
ASUNTO : YP01-R-2013-000130
JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: GASEN NASER, titular de la Cédula de Identidad numero V-16.214.688, Natural de Valencia Estado Carabobo, Nacido en fecha 25/03/83, Hijo de Reguida Esperanza Nasser Nasser (v), de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la calle Bolívar, casa numero 29.
RECURRENTE: ABG. ORDIANG RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número V- 12.913.122, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.496.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ANDRIS JOSE MORA HEREDIA, FISCAL AUXILIAR Séptimo del Ministerio Público.
DELITOS: MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNICO DE EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha, 13 de septiembre de 2013, , esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el abogado, en contra de la decisión dictada en la audiencia para oír al penado celebrada el 10 de agosto de 2013, fundamentada en fecha, 14 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó y mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano, GASEN NASER, titular de la Cédula de Identidad numero V-16.214.688, Natural de Valencia Estado Carabobo, Nacido en fecha 25/03/83, Hijo de Reguida Esperanza Nasser Nasser (v), de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la calle Bolívar, casa numero 29, por no cumplir según el Juzgado de Ejecución, con el requisito que exige el artículo 482 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, para conservar el beneficio de suspensión condicional de la pena, dado que en fecha 25 de febrero de 2013, el Tribunal de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, admitió parcialmente el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del penado antes mencionado, toda vez que fue condenado por el juzgado tercero de control de este circuito judicial penal a cumplir la pena de TRES (03) AÑO SEIS (06) MESES; Mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal, por la comisión de los delitos de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y el Delito de CORRUPCION DE MENORES (ACTO CARNAL), previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en relación con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En esa misma fecha es devuelto el asunto en virtud que se advierte que el abogado defensor es distinto al que presenció la audiencia para oír al penado, y en consecuencia se requiere su juramentación.
En la presente fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, se reciben nuevamente las actuaciones con el acto subsanado debidamente por cuanto consta al folio treinta y siete (37) el acta de juramentación del abogado, ORDIANG RODRIGUEZ, acordándose proseguir el curso de ley.
Según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al abogado, WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el abogado, ORDIANG RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número V- 12.913.122, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.496, en contra de la decisión antes referida esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
b) DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha, 28 de agosto de 2013, el recurrente, consignó escrito de apelación de auto, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 10 de agosto de 2013, por lo que según se evidencia del cómputo realizado por la secretaria del a quo, el cual riela al folio treinta y dos (32), de la presente causa, el recurso se interpuso al día trece (13) siguiente de la decisión de autos recurrida.
Observado lo anterior es preciso transcribir, el articulo 440 del texto adjetivo recientemente reformado que dice:
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que: …”Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:
“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,
Así mismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:
“…Artículo 428….” La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”
Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:
“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”
De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte constata que el recurrente apeló fuera del lapso legalmente establecido para interponerlo, es decir, al décimo tercer día después de dictada la decisión que dice le afecta, cuando la norma regulada en el dispositivo 440 enseña que debe efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes, por tanto se concluye que el recurso fue interpuesto EN FORMA EXTEMPORÁNEA, por tardía, constituyendo esta una de las causales de inadmisibilidad del recurso según lo reza el articulo 428 de nuestra norma adjetiva penal, en su literal b que dice:
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
“…OMISSIS..”
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. “…OMISSIS…”
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Así las cosas, constatada claramente la extemporaneidad del recurso, debe esta corte declarar forzosamente la inadmisibilidad de la apelación propuesta. Así se decide.
Apreciada esta causal la Corte considera innecesario proceder al análisis de las demás causales de inadmisibilidad.
Es evidente que quien apela es un defensor distinto a aquel quien representó legítimamente al penado en la audiencia del 10 de agosto de 2013, sin embargo, su asistencia se mantuvo durante el lapso de cinco días para elaborar el recurso que consideraba de interés para su defendido, lo cual no efectuó transcurriendo íntegramente el lapso para intentarlo. La juramentación del defensor actual, se produjo entonces mucho después de haber operado la preclusión del lapso ya comentado por tanto, se debe entender extemporáneo por tardío el recurso en referencia y así debe ser declarado.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuando en sede penal, de conformidad con los artículos 428 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el abogado, ORDIANG RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número V- 12.913.122, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.496, contra la decisión dictada en la audiencia para oír al penado celebrada el 10 de agosto de 2013, fundamentada en fecha, 14 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó y mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano, GASEN NASER, titular de la Cédula de Identidad numero V-16.214.688, Natural de Valencia Estado Carabobo, Nacido en fecha 25/03/83, Hijo de Reguida Esperanza Nasser Nasser (v), de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la calle Bolívar, casa numero 29, por no cumplir según el Juzgado de Ejecución, con el requisito que exige el artículo 482 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, para conservar el beneficio de suspensión condicional de la pena, dado que en fecha 25 de febrero de 2013, el Tribunal de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, admitió parcialmente el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del penado antes mencionado, toda vez que fue condenado por el juzgado tercero de control de este circuito judicial penal a cumplir la pena de TRES (03) AÑO SEIS (06) MESES; Mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal, por la comisión de los delitos de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y el Delito de CORRUPCION DE MENORES (ACTO CARNAL), previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en relación con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de Dos Mil Trece (2013).
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Juez de la Corte
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez de la Corte
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
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