REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003340
ASUNTO : YP01-R-2013-000112


JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: ABG. MARIA BELEN LOPEZ DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO.

CONTRARECURRENTE: FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMELYS MALPICA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JORGE RAFAEL WASHINTON HERNANDEZ. , venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.659.187, edad 26 años, fecha de nacimiento 26/06/1987, Soltero, de profesión u oficio asistente de oficina en la Alcaldía, residenciado en 19 de Abril calle principal casa Nº 01 frente al puente, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Rafael Washington (v) y Carmen Hernández (v).

DELITOS: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07 de agosto de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, ejercido por la ABG. MARIA BELEN LOPEZ defensora pública primera penal adscrita a la unidad de defensa pública de este estado. En contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, en Audiencia de Presentación del imputado JORGE RAFAEL WASHINTON, de fecha, 13 de julio de 2013. Se le da entrada y se designa como ponente al Dr. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, a quien se le informó sobre este asunto.
Alegatos de la defensora Abogado MARIA BELEN LOPEZ:

“Quién suscribe ABG. MARIA BELEN LOPEZ, Venezolana, Mayor de edad, Defensora Pública Penal Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro en mi condición de Defensora del ciudadano: JORGE RAFAEL WASHINGTON HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nro. V -18.659.187 residenciado en el barrio 19 de Abril, calle principal, casa Nº 01, frente al puente, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numera 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra Ia decisión de fecha trece (13) de julio de 2013 emanada del Tribunal de Control Nro.03 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 7 21.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesa Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:


DE LOS HECHOS.

“Expone el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abg. MARCOS LABADY: “…por cuanto el día 11_07_2013, siendo las 05:50 horas de la tarde, el sargento 1ro CARLOS FUENTES, adscrito al destacamento de vigilancia fluvial Nº 911 DEL COMANDO DE VIGILANCIA COSTERA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada “ siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio de patrullaje en el sector paloma en la vía nacional Tucupita- Cierre, lugar donde avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa…indicándole a esta persona que mostrara o exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico y el mismo manifestó espontáneamente no poseer ninguno….. se realizo inspección de persona…pudiendo encontrar en la mano derecha un objeto que al se colectado resulto ser Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color transparente contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente drogas de la denominada cocaína,..” Finalmente el fiscal PRECALIFICA la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.. Solicitó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1, 2,3, 237 2, 3 parágrafo primero y 238 °2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano JORGE RAFAEL WASHINTON HERNANDEZ se acogió al precepto constitucional.
Ahora bien honorables Jueces Superiores considera la defensa que estamos en presencia de un procedimiento totalmente viciado por los funcionarios actuantes, en razón de que por tratarse de un procedimiento de drogas las leyes procesales establecen los medios para la practica de este tipo de procedimientos, yéndose en contraposición a lo plenamente estipulado por el legislador y ¿ porque viciado? Porque ciudadanos Jueces Superiores estos funcionarios tal y como dejan en constancia en actuación policial no hicieron uso de testigos aun cuando mi defendido se detuvo en una zona transitada por tratarse de la vía Nacional de esta ciudad y por haberse efectuado el procedimiento a las 05:50 horas de la tarde del día 11-07-2013, en cuanto a las sustancias incautada presunta cocaína 3.1 gramos refiere esta defensa que debemos contar con el resultado de la experticia química botánica por cuanto con la realización de la misma se determina el tipo de sustancia y evidentemente disminuiría su pesaje, mi defendido en conversaciones previas manifestó ser consumidor de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y su voluntad de someterse a la experticia toxicológica, consideraciones que debió valorar el Juez a quo y decretar procedimiento especial por consumo y dictar medidas de seguridad y descartar el tipo penal que precalifico el ministerio publico aun y cuando se esta en la etapa incipiente de la investigación.
Sin duda alguna se estaría cometiendo un atropello en contra de mi defendido y debe ser el estado el garante del cumplimiento fiel de lo establecido en las leyes y no dar una condena por adelantado a una persona enferma vulnerable al consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, por el contrario ser mas humanista ante los paradigmas sociales que se presentan a diario y en particular en el presente caso, ante un pesaje bruto inicial irrisorio lo procedente era acordar una medida menos gravosa a la privativa de libertad ante los hechos concurrentes y valorar la conducta pre delictual de mi defendido quien no ha estado detenido en anteriores oportunidades.

DEL DERECHO

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
ARTICULO 44. Del derecho a la libertad: la libertad personal es inviolable; en consecuencia:
°1 ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
Artículo 49 Del derecho al debido proceso: el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
°1 la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso.

Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 1: juicio previo y debido proceso: nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismo ni reposiciones inútiles, ante un juez o jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito y ratificados por la republica.
Articulo 8: Presunción de inocencia: cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Articulo 9: Afirmación de libertad: las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Artículo 229: Estado de libertad: toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

JURISPRUDENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:

“… El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantias inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley…” Sentencia Nº 05 de Sala Constitucional, Expediente N! 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Sostiene la sala de casación penal de nuestro tribunal supremo de justicia cuando en justa razón afirma:
“… el principio que rige la insuficiencia probatoria contar el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…” sala de casación penal, ponente: Magistrada Deyanira Nieves Bastida, Sentencia Nº 177 de fecha 21/06/ 2007, Exp. 05-211.


PETITORIO

“Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, QUE SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIONES DE AUTOS que interpone esta defensa, a favor del ciudadano; JORGE RAFAEL WASHINTON HERNANDEZ. , venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.659.187, edad 26 años, fecha de nacimiento 26/06/1987, Soltero, de profesión u oficio asistente de oficina en la Alcaldía, residenciado en 19 de Abril calle principal casa Nº 01 frente al puente, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Rafael Washington (v) y Carmen Hernández (v)., solicito se decrete una medida sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”


DECISION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

“…Acto seguido la juez pasa a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control, encuentra acreditada suficientemente la comisión de un hecho punible proseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues siendo se evidencia en acta policiales día 11-07-2013, siendo las 05:50 p.m. el S/1ERO CARLOS FUENTES Adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencias policial efectuada “Siendo aproximadamente las 05:50 p.m. hora de la tarde, encontrándome en labores de servicio de patrullaje en el sector paloma en la vía Nacional Tucupita-El Cierre, lugar donde avistamos a un ciudadano en actitudes sospechosas a quien le dimos la voz de alto y le manifestamos que detuviera la marcha, indicándole a estas persona que mostrara que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico y el mismo manifestó espontáneamente no poseer ninguno, Procediendo a realizarle una inspección de personas de conformidad a lo previsto en le articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo encontrar en la mano derecha un objeto que al se colectado resulto ser Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color transparente contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente drogas de la denominada cocaína, En razón de ello se le manifestó que quedarían detenidos, siendo impuestos de sus derechos que como imputados les consagra el articulo 127 del Código Orgánico procesal Penal. Acta de lectura de los derechos…..Acta de Retención de fecha 11/07/2.013…..Acta de Identificación Provisional de la Sustancia…..Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nº 205…...Orden Fiscal de Inicio de Investigación, Siendo la conducta desplegada por el imputado antes mencionados, configurándose así la presunción razonable de fuga, a los fines de garantizar el esclarecimientos de los hechos, de conformidad los artículos 236º, 237º y 238º todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DANIEL JOSE NARVAEZ ZACARIAZ. Por todo los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se declara con lugar la solicitud de apertura del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JORGE RAFAEL WASHINGTON HERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.659.187, edad 26 años, fecha de nacimiento 26/06/1987, Soltero, de profesión u oficio asistente de oficina en la Alcaldía, residenciado en 19 de Abril calle principal casa Nº 01 frente al puente, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Rafael Washington (v) y Carmen Hernández (v), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236º 1º,2º,3º, 237º 2º, 3º y 238º Nº 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Drogas previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Cuarto: Líbrese la boleta de Encarcelación al ciudadano: JORGE RAFAEL WASHINGTON HERNANDEZ, dirigida al director del Centro de Prevención, Custodia y Resguardo del Reten Policial de Guasina. Se acuerda el Examen Toxicológico. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se acuerda agregar las actuaciones complementarias. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas. Siendo las 18:25 PM horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman”.

MOTIVACION

La abogada MARÍA BELEN LOPEZ, actuando en éste acto como Defensora Pública del Imputado JORGE RAFAEL WASHINGTON HERNANDEZ, quien está siendo procesado por el Tribunal Tercero en Funciones de Control en lo Penal de éste Estado, por el delito de Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. El referido Tribunal, en la Audiencia de Presentación de Imputados, en fecha 13 de julio, del presente año, le practicó su detención. Sobre ésta decisión, la defensa no estuvo de acuerdo, y procedió a ejercer el recurso de apelación de autos, y le solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad En fecha 15 del mes de agosto, la Corte de Apelaciones admitió el recurso.
Ahora bien, en fecha 11 de septiembre de éste año, se recibió ante la secretaría de ésta alzada, copia certificada de la Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control en lo Penal de éste Estado, de fecha 29 del mes de agosto, donde se le cambia la calificación jurídica al delito de ocultamiento de drogas por posesión ilícita de drogas al imputado, éste admite los hechos y se procede a otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por lo indicado, no existe materia sobre la cual decidir.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: sin lugar, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARÍA BELEN LOPEZ. Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa de esta Circunscripción Judicial, en el presente asunto seguido al ciudadano: JORGE RAFAEL WASHINGTON HERNANDEZ, identificado en autos, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de julio de 2013, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control en lo Penal de este Estado, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En Audiencia Preliminar realizada por el referido tribunal, en fecha 29 del mes de agosto, le cambia la calificación jurídica al delito de ocultamiento de drogas por posesión ilícita de drogas al imputado, éste admite los hechos y procede a otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por lo indicado, no existe materia sobre la cual decidir.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los dieciocho ( 19 ) días del mes de septiembre de Dos Mil Trece (2013). 203º y 154º.
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

EL JUEZ SUPERIOR PONENTE,

ABG. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

LA JUEZA SUPERIOR

ABG. NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA,

MARJORYS MENDEZ CENTENO