REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003495
ASUNTO : YP01-R-2013-000116



Jueza Superior Ponente: Abg. NORISOL MORENO ROMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
RECURRENTE: Abg. CRUZ RAMON PINO MARTINEZ,
Fiscal: Segunda del Ministerio Público: Abg. ROMELYS MALPICA
Imputada: MARLYN YUSBELIS PEREZ JIMENEZ
Victimas: LUISA MARCANO, XIOMARA DEL VALLE COLL Y ARGENIS MANUEL GARRIDO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado Penal en Fase de Proceso, de la ciudadana MARLYN YUSBELIS PEREZ JIMENEZ, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 03-06-1983, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Jovita Pérez (v) y Félix Jiménez (f), de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción primer año, residenciado en Guasima, detrás del Reten, casa S/N de color verde, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.162, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual le IMPUSO a la mencionada ciudadana las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contentivas de presentaciones cada Ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, prohibición de salida del estado Delta Amacuro y compromiso de ayudar a las víctimas con los gastos médicos y con los daños del Vehículo, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSA GRAVISIMAS, de conformidad con el artículo 420 Numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUISA MARCANO, XIOMARA DEL VALLE COLL Y ARGENIS MANUEL GARRIDO. En tal sentido a los fines de decidir, se observa:
ANTECEDENTES
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 05 de Septiembre de 2013, se procedió a designar como ponente a la Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, a la Abg. NORISOL MORENO ROMERO.
En fecha 12 de Septiembre de 2013, se admitió el presente Recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En su escrito recursivo el Defensor Privado Penal, Abogado, CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“... El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión proferida el día 26 de Julio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Estado y Municipal de este Circuito Judicial, que obligó injustamente a mi defendida a sufragar los gastos de reparación del vehículo objeto del siniestro que dio lugar a la audiencia de presentación, tal como se evidencia del Acta Policial inserta a los Folios 4, 5 y 6, respectivamente.
La referida Acta Policial constata que se produjo un arrollamiento a peatones y choque con objeto fijo, en donde se evidencio personas lesionadas que son los ciudadanos: LUISA MARCANO, XIOMARA DEL VALLE COLL Y ARGENIS MANUEL GARRIDO, plenamente identificados en autos.
…pero es el caso que el Tribunal del auto recurrido, acordó a mi defendida a cumplir injustamente, desproporcionadamente el régimen de presentación cada Ocho (08) días, como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y edemas, la reparación del daño civil, sin que exista una sentencia definitivamente firme, para dar lugar a la reparación civil.
Al respecto es preciso señalar lo establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 52: “La acción Civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la victima a demandar ante la jurisdicción Civil”. (Subrayado del recurrente).
…Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 52, 439 en su numeral 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO:
…Pido sea admitido, tramitado y sustanciado y declarado con lugar este Recurso de Apelación de Auto, en contra de la Decisión Proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Estado y Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de fecha 26 de Julio de 2013, que quedo mi defendida a cumplir injusta y desproporcionadamente el régimen de presentación cada Ocho (08) días como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y además, la reparación del daño Civil, sin que exista una sentencia penal definitivamentefirme”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de Julio de 2013, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en cuanto al Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Numeral 3 y 9, Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARLYN YUSBELIS PEREZ JIMENEZ, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 03-06-1983, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Jovita Pérez (v) y Félix Jiménez (f), de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción primer año, residenciado en Guasima, detrás del Reten, casa S/N de color verde, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.162, teléfono de contacto 0426-9990537, contentivas de presentaciones cada Ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, prohibición de salida del estado Delta Amacuro y compromiso de ayudar a las víctimas con los gastos médicos y con los daños del Vehículo, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSA GRAVISIMAS, de conformidad con el artículo 420 Numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio d de los ciudadanos LUISA MARCANO, XIOMARA DEL VALLE COLL Y ARGENIS MANUEL GARRIDO. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. QUINTO: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. SEXTO: Notifíquese a las víctimas de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que quedó su defendida a cumplir injusta y desproporcionadamente el régimen de presentación cada Ocho (08) días como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y además, la reparación del daño Civil, sin que exista una sentencia penal definitivamentefirme”.
Lo anterior significa que de manera cierta, se le han aplicado al imputado mas de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, que contempla lo siguiente:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Es jurisprudencia reiterada para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 868, de fecha 11 de mayo de 2005, cuando hace referencia en Sentencia Nº 371 de fecha 06 de Marzo de 2002, caso Alexander Villalobos: “ …Deben tomar en cuenta que esa medida debe ser de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad…”.
Que si nos ponemos a analizar el extracto de la sentencia que antecede, podemos inferir que ciertamente, aunque el articulo en mención no ha variado, en su contenido, en cuanto al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, esto por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, también establece la misma norma, es decir que las medidas deben ser aplicadas, ponderando las necesidad del cumplimiento de las mismas por parte del imputado, asegurando las resultas del proceso, siempre sin caer en impunidad. Es por lo antes dicho que en el presente caso, se puede apreciar claramente, el exceso en la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, en el cual ha incurrido la A quo, al acordar el cumplimiento de dichas medidas cautelares sustitutivas, las cuales, según el contenido del artículo analizado, “ En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”. Y, en el presente caso se le aplicaron a la imputada de marras, Cinco (05) medidas establecidas en el articulo 242 ejusdem. Por lo tanto, lo ajustado a derecho sería modificar, la decisión, pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 26 de Julio de 2013, acordándose que la imputada, debe dar cumplimiento de las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, referidas a: 1.- presentaciones cada Ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y 3.- prohibición de salida del estado Delta Amacuro, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSA GRAVISIMAS, de conformidad con el artículo 420 Numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio d de los ciudadanos LUISA MARCANO, XIOMARA DEL VALLE COLL Y ARGENIS MANUEL GARRIDO. Así se decide.
Por su parte, es de gran orden destacar, que el Ministerio Público, no dio contestación al presente Recurso de Apelación.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 242 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que la imputada ha sido autora o participe en la comisión del mismo, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que la imputada ha sido autor o participe en él.
En este sentido tenemos, que los hechos ilícitos imputados a la ciudadana MARLYN YUSBELIS PEREZ JIMENEZ, se refieren a los tipos penales de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, de conformidad con el artículo 420 Numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, fueron cometidos presuntamente, en perjuicio d de los ciudadanos LUISA MARCANO, XIOMARA DEL VALLE COLL Y ARGENIS MANUEL GARRIDO y el mismo prevé una pena de Uno a Cuatro años de prisión, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 24/07/2013 y el mismo no puede quedar impune, menos tratándose que es un delito de de orden público.
Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a esta Corte de Apelaciones, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 24 de julio 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Tránsito Terrestre del estado Delta Amacuro.
2.- Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de julio de 2013, se evidencia que la ciudadana MARLYN YUSBELIS PEREZ JIMENEZ, cuando fue puesta a la orden del Tribunal, por la Representación Fiscal, en audiencia de presentación, se estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“… El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal a la ciudadana: MARLYN YUSBELIS PEREZ JIMENEZ, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 03-06-1983, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Jovita Pérez (v) y Félix Jiménez (f), de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción primer año, residenciado en Guasima, detrás del Reten, casa S/N de color verde, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.162, teléfono de contacto 0426-9990537, por cuanto la misma fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre el día 24 de Julio de 2013, a aproximadamente las 05:30 p.m horas de la Tarde, por estar involucrada en una accidente con arrollamiento de peatones y choque con objeto fijo con personas lesionados, donde resultaron heridos los siguientes: Ciudadana LUISA MARCANO, la misma presento fractura de tibia en el miembro inferior derecho, hematoma a nivel del tronco, herida abierta a nivel de la frente, la ciudadana XIOMARA DEL VALLE COLL, presento dislocación de rodilla derecha y múltiples excoriaciones en el cuerpo y el adolescente ARGENIS MANUEL GARRIDO, quien presento politraumatismo generalizado, fractura del humero derecho, politraumatismo toráxico abdominal, múltiples excoriaciones herida abierta a nivel de la boca, quienes fueron ingresados al Centro Hospitalario Materno Infantil Dr. Luís Razetti, asimismo fue ingresa la ciudadana MARLYN YUSBELIS PEREZ JIMENEZ quien funge como imputada en el presente asunto, quien presento politraumatismo generalizado a consecuencia del accidente, quien a su vez informo al cuerpo de tránsito terrestre que viajaba en el vehículo único involucrado en calidad de acompañante y al trata de bajar del referido vehículo el cual se hallaba encendido su motor, activo el drive o palanca de cambios, irrumpiendo el vehículo de manera inverosímil a un grupo de ciudadanos quienes en ese momento se hallaban en el Cementerio Nuevo Municipal de Tucupita, asimismo se deja constancia que a la ciudadana se le realizo la prueba de alcohol la cual arrojo como resultado positivo (alcohol), por lo que se le indico que quedaría detenida y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación Fiscal precalifica LESIONES CULPOSA GRAVISIMAS, de conformidad con el artículo 420 Numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano. Solicito que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia, Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Ocho (08) días por ante de la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición ingerir bebidas alcohólicas, solicito copia simple de la presente acta, solicito que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo”.
Que en la mencionada audiencia de presentación, al concederle la palabra a la representación de la Defensa, expuso:
“La defensa ejercida por el Abogado Cruz Ramón Pino, debidamente juramentado por ante este Tribunal de Control, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación: “Oída la precalificación Fiscal, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, además mi defendida se compromete a costear los gastos médicos de las víctimas y los daños del carro, esto a los fines de un futuro acuerdo preparatorio. Es todo”.
En comentario de lo planteado en los párrafos anteriores, es decir, por la solicitud fiscal y la planteada por la Defensa privada, quiere decir, que el juez, en sus decisiones debe dejar de ponderar la aplicación de las medidas cautelares, lo cual es de obligatorio cumplimiento, sobretodo si lo contempla la norma adjetiva penal, en su artículo 230 a saber:
“Art. 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano Vigente.
Como se puede advertir, existen, en las actuaciones que conforman el presente Cuaderno, elementos de convicción suficientes para estimar la autoría o participación de la imputada de marras, en el ilícito atribuido por el Ministerio Público y acogido por la A quo, en la audiencia de presentación, como lo es el de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, de conformidad con el artículo 420 Numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cursantes en la presente incidencia, como lo es el acta policial trascrita en los párrafos anteriores, resultando suficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el artículo 242 en sus numerales 3º y 9º del texto adjetivo penal, considerando, además, que, al no haberse culminado este caso, por sentencia definitivamente, y por cuanto el presente proceso a penas está en su primera fase, es decir, en fase de investigación, es necesario indicar el contenido del artículo 51 del texto adjetivo penal, el cual contempla:
“Artículo 51. Acción civil: La acción para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, solo podrá ser ejercida por la victima o sus herederos o heredera, contra el autor o autora y los o las participes del delito y, en su caso, contra el tercero o tercera civilmente responsable”.
Vale comentar el precedente artículo, estableciendo, que la acción civil se tutela contra el acusado o acusada o el responsable civil, en virtud del hecho dañoso que haya producido daños o perjuicios. De manera que los requisitos objetivos de la pretensión civil se componen de la causa pretendí- fundamentación-la petición. En cuanto a la pretensión civil se dirá que hay una parte activa, que es el sujeto pasivo del daño y activo de la acción civil, el cual es, “ el titular del interés directa o indirectamente lesionado por el acto punible” vale decir, que el sujeto activo de la acción civil, puede ser además del ofendido, el perjudicado.
En razón de no haber sentencia definitivamente firme y estar este proceso en su prima fase, por todos estos motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la cual le IMPUSO, excesivamente, a la ciudadana MARLYN YUSBELIS PEREZ JIMENEZ, Cinco (05) Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, debiendo, decretar, como máximo, tres de las nueve previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se acuerda CORREGIR y modificar la decisión objeto de impugnación, y solo, en su lugar se ORDENA le sea acordado a la imputada de autos, el cumplimiento de Dos (02) de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, contempladas en el articulo 242 en sus numerales 3º y 9º ejusdem, como medidas de coerción personal, impuestas en la decisión objeto de este Recurso, referidas a: 3.- presentaciones periódicas cada Ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 9.- prohibición de salida del estado Delta Amacuro, sin autorización del Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Declarar CON LUGAR, la solicitud presentada por el Abg. CRUZ RAMON PINO MARTINEZ. SEGUNDO: Por lo tanto se acuerda MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 26 de julio de 2013, en la cual le IMPUSO, excesivamente, Cinco (05) Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a la ciudadana MARLYN YUSBELIS PEREZ JIMENEZ, debiendo, decretar, como máximo, tres de las nueve previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se acuerda CORREGIR y modificar la decisión objeto de impugnación, y solo, en su lugar se ORDENA le sea acordado a la imputada de autos, el cumplimiento de Dos (02) de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, contempladas en el articulo 242 en sus numerales 3º y 9º ejusdem, como medidas de coerción personal, impuestas en la decisión objeto de este Recurso, referidas a: 3.- presentaciones periódicas cada Ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 9.- prohibición de salida del estado Delta Amacuro, sin autorización del Tribunal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, de conformidad con el artículo 420 Numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio d de los ciudadanos LUISA MARCANO, XIOMARA DEL VALLE COLL Y ARGENIS MANUEL GARRIDO”.
Regístrese, dialícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

El Juez Superior,
DOMINGO DURAN MORENO
La Jueza Superior (Ponente),
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
MARJORIS MENDEZ