REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 23 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000090
ASUNTO : YP01-R-2013-000129
JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ENDER JOSE RODRÍGUEZ MAURERA (FALLECIDO).
IMPUTADO: JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12-07-1991, de 22 años de edad, grado de instrucción primer año, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Betty Yánez (V) y José Luís Ramirez (v), residenciado Alexis Marcano, calle principal, casa s/n, al lado de la biblioteca pública, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.858.286,
RECURRENTE: ABG. DAISY PINTO, Defensora Pública Quinta Penal adscrito a la Unidad de a Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DECLARATORIA SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 1803-2013, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de veintiséis (26) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2012-000129, ejercido por la ABG. DAISY PINTO, Defensora Pública Quinta Penal adscrito a la Unidad de a Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en audiencia de imposición de orden de aprehensión celebrada el, 20 de agosto de 2013, fundamentada en fecha, 21 de agosto de 2013, proferida por el referido Juzgado, mediante la cual decretó y ratificó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano, JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12-07-1991, de 22 años de edad, grado de instrucción primer año, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Betty Yánez (V) y José Luís Ramirez (v), residenciado Alexis Marcano, calle principal, casa s/n, al lado de la biblioteca pública, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.858.286, antes identificado, por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 27 de agosto de 2013, la ABG. DAISY PINTO, en su carácter de Defensora Pública del imputado, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…Quien suscribe. ABG. DAISY PINTO, Defensor Público Quinto Penal adscrito a la Unidad de a Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora del Ciudadano: JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, titular de la cedula de identidad N° V19.85&286 de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en sector Alexis Marcano, calle principal, casa sIn del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, con el debido respeto y acatamiento de Ley. interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha veinte (20) de Agosto de 2013 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro (Audiencia de Presentación), señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 7212535, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
Así las cosas, los presuntos hechos según el titular de la acción penal, son los siguientes:
LOS HECHOS
En fecha 20 de agosto de 2013, se realizo audiencia de presentación en contra del antes identificado ciudadano por estar presuntamente incurso en unos hechos que ocurrieron en fecha 24-11-2012, es así que el ciudadano, JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ se encontraba requerida por este tribunal, siendo que el Fiscal expreso que aproximadamente a la 01:00 hora de la madrugada, el ciudadano Endher José Rodríguez (occiso), en compañía de Eddy José Castro Velásquez, Felipe Bermúdez Y Alexis Carrasquel cuando llegaron cuatro sujetos, donde comenzaron a darle golpes al ciudadano Endher José Rodríguez (occiso), el empezó a defenderse también y luego el ciudadano de apodo chuchu de nombre José Luis Ramírez Yánez, saco un arma de fuego y le disparo dos veces a Endher José Rodríguez (occiso)’ donde este cayo al suelo, donde el apunto a Felipe Bermúdez, luego los cuatro salieron corriendo del lugar, quienes presuntamente tienen participación en el hecho....
Pero es el caso Ciudadanos jueces, que existe una causa que se le sigue a un adolescente por ante el Tribunal Primero De Control Sección Adolescentes con la nomenclatura YPO1-D-2013-000013 en la cual la fiscalía quinta del Ministerio Publico le imputa a dicho adolescente el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el. Artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano y que dicho adolescente apodado CHUCHO es el señalado en las actas como la persona que cometió el hecho, donde la fiscalia del ministerio publico narro como ocurrieron los hechos en las cuales esta presuntamente involucrado dicho adolescente, mencionando allí los sujetos a través de apodos que participaron como son el GORDO CHUCHU Y ELVIS.
Ahora bien con ocasión de la audiencia de presentación que se realizara a mi defendido donde la fiscalía del Ministerio Público solicito orden de aprehensión, no identifica ni se desprende de las actas traídas a la presente audiencia señalamiento alguno en contra de mi representado. Por otra parte la fiscalía del ministerio publico no cumplió con la norma establecida en el articulo 107 numeral 01 del código orgánico procesal penal, es decir, informarle a mi representado de manera específica y clara a cerca de los hechos que se le imputan de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral primero de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no teniendo mi representado conocimiento de los elementos en los cuales se sustenta la fiscalía para presumir que el participo en esos hechos, ocurridos en fecha 24-11-2013, ya que de las actas que rielan al presente asunto no existen declaraciones de testigos de las cuales se desprendan que la responsabilidad de mi defendido esta comprometida.
El Tribunal de Instancia no tomo en consideración, estos vacíos, lo que la misma denota tanto de hecho como de derecho un desconocimiento de la materia Penal y la inobservancia de lo que establece nuestro ordenamiento jurídico, elementos estos que debían haber sido valorados por el Juzgador en el momento en que tomo la nefasta decisión de privar de un derecho fundamental a una persona por cuanto la privación de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, sirviendo de instrumento para los Fiscales como la practica del terrorismo judicial, siendo también ahora, paradójicamente el máximo trofeo que puede obtener el Fiscal del Ministerio Publico y convirtiéndose en definitiva en la pena anticipada impuesta sin juicio previo, tal como lo establece el articulo 44 en su numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Es humilde criterio de esta defensa, que la deficiencia de elementos de convicción o fundadas razones que evidencien la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico, es decir la demostración de la existencia de un h echo concreto con importancia penal, que efectivamente haya sido realizado y atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente de ese hecho y que pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, se basen en informaciones o hechos adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido esa infracción.
En consecuencia por motivos de deficiencia en las diligencia policiales conducentes a determinar los hechos y a la identificación de los autores o participes a través de actas que constaran en el expediente las cuales le servirán al Ministerio Público para fundar la acusación por cuanto la decisión recurrida, causa un gravamen irreparable a mi defendido ya que del contenido de los fundamentos identificados en la decisión como: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO. Es evidente que la decisión no se encuentra motivada, así pues, la detención es irrita, ya que mi representado nunca fue citado ni convocado a la Fiscalia a pesar que los hechos que se pretenden atribuir ocurrieron hace un año y durante ese año la Fiscalia nunca hizo nada para citarlo e imponerlo de los hechos aunado a que mi representado no fue detenido tal como señala el acta policial que recoge su detención el se presento voluntariamente ante el cuerpo de investigaciones. Considera esta representación que el argumento esgrimido en la recurrida en el numeral primero no expresa cuáles son esos fundados elementos de convicción que motivan la privación de libertad, por lo que vulnera el debido proceso y el principio de oficialidad procesal, en virtud de que conforme al contenido del artículo 49:1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”: igualmente a ser oída en cualquIer clase de proceso con las debidas garantías...”. lo cual no se cumplió en el auto recurrido, pues si tenemos que en atención al principio de oficialidad procesal. la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla. Salvo las excepciones legales, entonces es al Ministerio Público a quien corresponde hacer la Imputación, encuadrando los hechos y el derecho, dándole una calificación jurídica que puede ser variada por el Juez, pero en el caso de la recurrida, el juez no lo hizo y sin motivo alguno ni razonamiento lógico acorde la calificación fiscal y sin motivo considera que es procedente acordar la Medida Privativa de libertad. En la decisión recurrida el juez se limitó a señalar las mismas circunstancias que expresa el Acta Policial sin explicar en modo alguno. cómo obtuvo el convencimiento que con ese único elemento de convicción presume que mi defendido. es autor o partícipe de los hechos por los cuáles lo presenta el Fiscal del Ministerio Público, aunado a la circunstancia de que es un elemento de convicción insuficiente, que carece de toda credibilidad, ya que el Acta no menciona a mi representado.
En este sentido ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que motivar una decisión. es aplicar la razón jurídica. en virtud de la cual se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar cada elemento de convicción, comparándolos con los demás existentes. es decir. los fallos deben expresar clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere para decidir. eso es motivación. Es importante resaltar que los hechos, que se le pretenden atribuir a mi representada y que según la recurrida consta en acta policial, no se corresponden con mi defendido y no aparece ningún nombre en las actas solo apodos y por otra parte es la persona presuntamente responsable es una persona distinta a mi representado haciendo aun mas ilógica e inmotivada la decisión. Asimismo resulta ilógico y no debe considerarse en materia de actuación policial y jurisdiccional y menos aun cuando se trata de detención de una persona. y no podemos pensar que esto se trata de un error material, pues cuando la actuación policial y jurisdiccional, atañe a la libertad de una persona. esta interpretación debe ser restrictiva, es decir, debe existir pulcritud en los procesos de detención y actuación procesal, máxime si estos van a constituir eventualmente un elemento de convicción para el esclarecimiento de la verdad, pues no deben producirse dudas acerca de tal actividad, por ello el acta policial presenta una abierta ambigüedad. genera incertidumbre con relación a las verdaderas circunstancias que rodearon el hecho.
Igualmente la actuación del Ministerio publico en colectar la evidencia y solicitar la aprehensión sobre solo un dicho ilógico e inverosímil, infringe el derecho a la libertad, contenido en el artículo 44 Constitucional, que establece que “toda persona tiene derecho a ser notificada inmediatamente de los motivos de la detención” los funcionarios policiales al proceder a dejar detenido a mi defendido y posteriormente en el Comando Policial informarle que se encontraba detenido le lesionan este expresado derecho constitucional, es decir, lo detienen y luego le informan por que se encuentra detenido.
Por lo antes expuesto la violación al debido proceso es actual y por tanto el juez al considerarla corno único elemento de convicción para fundar la decisión causa gravamen a mi defendido. pues en virtud de ella se encuentra privado de su libertad.- Causa gravamen irreparable el auto mediante el cual se decreta medida privativa de libertad por cuanto, una vez más carece de motivación, ya que el juez en su decisión se limitó a establecer sin motivación alguna y sin considerar todos y cada uno de los elementos de convicción es procedente acordar la Medida Privativa de libertad. En la decisión recurrida el juez se limitó a señalar las mismas circunstancias que expresa el Acta Policial sin explicar en modo alguno, cómo obtuvo el convencimiento que con ese único elemento de convicción presume que mi defendido. es autor o partícipe de los hechos por los cuáles lo presenta el Fiscal del Ministerio Público, aunado a la circunstancia de que es un elemento de convicción insuficiente, que carece de toda credibilidad, ya que el Acta no menciona a mi representado.
En este sentido ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que motivar una decisión. es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar cada elemento de convicción, comparándolos con los demás existentes. es decir. los fallos deben expresar clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere para decidir. eso es motivación. Es importante resaltar que los hechos, que se le pretenden atribuir a mi representada y que según la recurrida consta en acta policial, no se corresponden con mi defendido y no aparece ningún nombre en las actas solo apodos y por otra parte es la persona presuntamente responsable es una persona distinta a mi representado haciendo aun mas ilógica e inmotivada la decisión. Asimismo resulta ilógico y no debe considerarse en materia de actuación policial y jurisdiccional y menos aun cuando se trata de detención de una persona. y no podemos pensar que esto se trata de un error material, pues cuando la actuación policial y jurisdiccional, atañe a la libertad de una persona. esta interpretación debe ser restrictiva, es decir, debe existir pulcritud en los procesos de detención y actuación procesal, máxime si estos van a constituir eventualmente un elemento de convicción para el esclarecimiento de la verdad, pues no deben producirse dudas acerca de tal actividad, por ello el acta policial presenta una abierta ambigüedad genera incertidumbre con relación a las verdaderas circunstancias que rodearon el hecho. -
Igualmente la actuación del Ministerio publico en colectar la evidencia y solicitar la aprehensión sobre solo un dicho ilógico e inverosímil. Infringe el derecho a la libertad, contenido en el artículo 44 Constitucional, que establece que “toda persona tiene derecho a ser noti1cada inmediatamente de los motivos de la detención.]’: los funcionarios policiales al proceder a dejar detenido a mi defendido y posteriormente en el Comando Policial informarle que se encontraba detenido le lesionan este expresado derecho constitucional, es decir, lo detienen y luego le informan por que se encuentra detenido.
Por lo antes expuesto la violación al debido proceso es actual y por tanto el juez al considerarla como único elemento de convicción para fundar la decisión causa gravamen a mi defendido, pues en virtud de ella se encuentra privado de su libertad.- Causa gravamen irreparable el auto mediante el cual se decreta medida privativa de libertad por cuanto, una
vez más carece de motivación, ya que el juez en su decisión se limitó a establecer sin motivación alguna y sin considerar todos y cada uno de los elementos de convicción llevados a la audiencia por la Representación Fiscal, sin explicar en modo alguno cuáles son esos elementos que consideró fundados, en virtud de los cuales debe justificarse una
medida de privación de libertad, así tenemos que establece un argumento indeterminado. que no dice nada con relación a lo argumentado en audiencia ni con ocasión a cuales eran los elementos de convicción.-
PETITORIO
Por los fundamentos antes expuestos Ciudadanos Jueces superiores de la Corte de apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, esta Defensa publica, solicita muy respetuosamente a ustedes, que admitan el presente recurso de Apelación de Autos, y con atención a los artículos 8vo, 9no y 439 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se le esta causando
un gravamen irreparable a mi defendido, al no existir la motivación ni de hecho ni de derecho, vulnerándose así el debido proceso y la tutela judicial efectiva; solicito muy respetuosamente admita el presente Recurso De Apelación De Autos y sea declarado con lugar y como consecuencia declare la REVOCATORIA de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. en fecha 20 de Agosto de 2013. en contra del ciudadano: JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, acordando su libertad inmediata.
Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad previstas en el articulo 242 Ord. 3ro ejusden, en perfecta armonía con lo establecido en los artículos 02, 03,07,20, 21, 22, 26, 44.1, 49.2 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Es justicia que se espera, en la ciudad de Tucupita, al día veintisiete (27) día del Mes de Agosto de dos mil trece (2013)…”
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2012, decretó la siguiente Resolución:
“…RESOLUCION 404-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ENDER JOSE RODRÍGUEZ MAURERA (OCCISO).
IMPUTADO: JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12-07-1991, de 22 años de edad, grado de instrucción primer año, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Betty Yánez (V) y José Luís Ramirez (v), residenciado Alexis Marcano, calle principal, casa s/n, al lado de la biblioteca pública, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.858.286,
DEFENSORA PUBLICA QUINTA PENAL COMISIONADA: ABG. DAYSI PINTO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 20 de Agosto de 2013, en contra del ciudadano: JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12-07-1991, de 22 años de edad, grado de instrucción primer año, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Betty Yánez (V) y José Luís Ramirez (v), residenciado Alexis Marcano, calle principal, casa s/n, al lado de la biblioteca pública, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.858.286, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12-07-1991, de 22 años de edad, grado de instrucción primer año, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Betty Yánez (V) y José Luís Ramirez (v), residenciado Alexis Marcano, calle principal, casa s/n, al lado de la biblioteca pública, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.858.286.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, por cuanto el mismo se encontraba requerido por este Tribunal de acuerdo a orden de aprehensión de fecha 22-01-2013, siendo aprehendido en fecha 19-08-2013. Tal orden de aprehensión fue acordada por este Tribunal por los hechos ocurridos en fecha 24-11-2012, aproximadamente a las 01:00 horas de las madrugada, el ciudadano ENDHER JOSE RODRIGUEZ (occiso), en compañía Eddy José Castro Velásquez, Felipe Bermúdez y Alexis carrasquel, cuando llegaron cuatro sujetos, donde comenzaron a darle golpe al ciudadano ENDHER JOSE RODRIGUEZ (occiso), el empezó a defenderse también y luego el ciudadano apodado Chuchu de nombre RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.858.286, saco un arma de fuego y le disparo dos veces ENDHER JOSE RODRIGUEZ (occiso), donde este cayó en el suelo , donde el apunto a Felipe Bermúdez, luego los cuatro salieron corriendo del lugar, quienes presuntamente tienen participación en los hechos, y contra quienes se libró Orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia en fecha 22 de enero del presente año, de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal. En relación a estos hechos y luego de un proceso de investigación realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, conllevaron al representante fiscal, a solicitar orden de aprehensión en relación a los ciudadanos RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.858.286, RODRIGUEZ ROJAS NORBERTO JOSE, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.676.150, ELVIS JOSE RAMIREZ, AUN POR IDENTIFICAR, fundamentando su solicitud en los artículos 236, en sus numerales 1°, 2° y 3° y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciándose que se encuentra materializado en autos, el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numerales 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ENDHER JOSE RODRIGUEZ, en la causa por la cual el Fiscal del Ministerio público solicita Orden de Aprehensión del referido investigado con la existencia en autos de suficientes elementos de convicción que señalan su autoría o participación en los hechos, , siendo estos los siguientes: Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita. Inspección Técnica Criminalística Nº 082, de fecha 24-11- 2102, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita. Inspección Técnica Criminalística Nº 083, de fecha 24-11- 2102, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita. Reconocimiento Legal Nº 032, de fecha 24-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita. Acta de Entrevista de fecha 24 de Noviembre de 2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita por el ciudadano JULIO FRANCISCO RODRIGUEZ. Titular de la cedula de identidad Nº V- 4.515.063. Acta de Entrevista de fecha 26 de Noviembre de 2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS. Titular de la cedula de identidad Nº V- 21.082.251. Acta de Entrevista de fecha 26 de Noviembre de 2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita por el ciudadano CESAR FRANCISCO OLIVERA VARGAS. Titular de la cedula de identidad Nº V- 19.140.950. Acta de Entrevista de fecha 27 de Noviembre de 2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita por el ciudadano ALEXANDRA RAMONA URBAEZ TOVAR. Titular de la cedula de identidad Nº V- 23.609.292. Acta de Entrevista de fecha 27 de Noviembre de 2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita por el ciudadano KENDY JOSE TINEO. Titular de la cedula de identidad Nº V- 25.926.659. Acta de Entrevista de fecha 11 de Enero de 2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita por el ciudadano EDDY JOSE CASTRO VELASQUEZ. Titular de la cedula de identidad Nº V- 17.055.728. Acta de Entrevista de fecha 11 de Enero de 2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Tucupita por el ciudadano LUIS FELIPE BERMUDEZ VELASQUEZ. Titular de la cedula de identidad Nº V- 15.335.638.
Por todo lo antes expuesto el Ministerio Publico considera la participación del ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12-07-1991, de 22 años de edad, grado de instrucción primer año, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Betty Yánez (V) y José Luís Ramirez (v), residenciado Alexis Marcano, calle principal, casa s/n, al lado de la biblioteca pública, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.858.286 precalifica, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, perseguible de oficio y que merece Penal Privativa de Libertad, por lo que Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, asimismo por la magnitud de la pena a aplicar solicito la aplicación de la Medida Judicial Privativa de Libertad conforme al articulo 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas de un juicio. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente el hecho, el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. El fiscal solicitó se decrete en el presente asunto el procedimiento ordinario, se decrete al imputado: Medida Judicial Privativa de Libertad conforme al articulo 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas de un juicio.
El imputado de autos luego de ser impuestos del precepto constitucional contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los derechos que le aplican contenidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó el ciudadano : JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12-07-1991, de 22 años de edad, grado de instrucción primer año, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Betty Yánez (V) y José Luís Ramirez (v), residenciado Alexis Marcano, calle principal, casa s/n, al lado de la biblioteca pública, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.858.286, libre de apremio y coacción su voluntad de declarar y expuso: “No se de que se me acusa, me presente por eso porque no se dé que me acusan . Es todo.”
A continuación se le cede la palabra a la Defensora Publica Quinta Penal Abg. Daysi Pinto, quien expuso: “De las actas que rielan al presente asunto, y escuchada la declaración de mi representado, se evidencia que de las mismas no se desprende señalamiento alguno en contra de mi representado, solo se refiere en las actas de entrevistas a diferentes apodos, con relación a mi representado, lo cual no es elemento suficiente para presumir que sea el responsable de los hechos ocurridos y la muerte del ciudadano ENDHER JOSE RODRIGUEZ. Del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el derecho que tiene el imputado a ser impuesto del los hechos por los cuales se le imputad, asimismo la carta magna en el artículo 49. Si bien es cierto al expediente rielan actas presentadas por el Ministerio Publico, no es menos cierto que de las mismas no se desprende señalamiento en contra de mi representado. Es por ello que no existiendo fundados elementos de convicción en contra de mi representado, que pudiera hacer presumir a este órgano que el mismo es autor o participe de los hechos narrados por el Ministerio Publico, no se dan los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de mi representado la privación preventiva de libertad, siendo esta medida severa lo que amerita que este tribunal suficientes elementos para fundar la petición fiscal. Además no fueron fundados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del copp, Por ello solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el derecho que tiene a ser juzgado en libertad, por no existir elementos que lo responsabilicen pudiendo llevar este proceso en libertad, asimismo tomando en consideración que no se desprende de las actas que allá sido señalado con nombre, apellido y cedula la persona que dio muerte al ciudadano EDHER JOSE RODRIGUEZ, no conocemos los elementos que utilizo el Ministerio Publico para tener la medida privativa de libertad. Es todo. Copia simple. Es todo.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, del imputado y la defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 20-08-2013, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, así mismo revisadas como han sido las actas de investigaciones penales de fecha 24-11-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, acta de investigación penal, de fecha 24) de Noviembre del año dos mil doce (2012), inserta al folio 02, y su vuelto, inspección técnica numero 082 inserta al folio 04, , inspección técnica numero 083, inserta la folio 05, Reconocimiento Legal Nº- 032, de fecha 24/11/2012, inserta al folio 09, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº- 018, inserta al folio 13 y su vuelto, acta de entrevista al ciudadano Julio Francisco Rodríguez, inserta la folio 14 y su vuelto, acta de entrevista al ciudadano Rojas Rafael Antonio, inserta al folio 15 y su vuelto, acta de entrevista al ciudadano, Olivera Vargas José Francisco, inserta al folio 16 y su vuelto, acta de entrevista a la ciudadana, Urbaez Tovar Alexandra Ramona, inserta al folio 17 y su vuelto, acta de entrevista al ciudadano, Tineo Kendy José, inserta al folio 18 y su vuelto, Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Enero del año 2013, inserta a los folios 21 y su vuelto y 22, acta de Entrevista de fecha 11/01/2013, al ciudadano Castro Velásquez Eddy José, inserta a los folios 25 y su vuelto y 26 y su vuelto, Acta de entrevista de fecha 11/01/2013, al ciudadano Bermúdez Velásquez Luís Felipe, inserta a los folios 27 y su vuelto y 28 y su vuelto, Acta de Investigación Penal de fecha 14/01/2013, inserta a los folios 29 y su vuelto y 30 y su vuelto, Álbum Fotográfico del Ciudadano José Luís Ramirez Yánez, inserto al folio 32. Revisadas las actas que rielan en el asunto, en el que deja plasmado como sucedió el hecho, con lo narrado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, el imputado, la defensora publica, con estos elementos, este Juzgador esta convencido que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para este Juzgador para estimar la autoría y participación del imputado JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12-07-1991, de 22 años de edad, grado de instrucción primer año, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Betty Yánez (V) y José Luís Ramirez (v), residenciado Alexis Marcano, calle principal, casa s/n, al lado de la biblioteca pública, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.858.286, en el hecho que nos ocupa. Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comportan una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.
Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación del imputado JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12-07-1991, de 22 años de edad, grado de instrucción primer año, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Betty Yánez (V) y José Luís Ramirez (v), residenciado Alexis Marcano, calle principal, casa s/n, al lado de la biblioteca pública, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.858.286, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que el imputado es el presunto autor del hecho descrito.
En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado pueda influir en los funcionarios actuantes y expertos, así como en los testigos presénciales del hecho, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés el imputado de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudiera influir en los expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Tercero de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico. Y se ratifica la orden de aprehensión dictada en fecha 23 de Enero del año 2013, mediante oficio Nº- 098-2013.
IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
“Artículo 237: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años……
“Artículo 238: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
V
SITIO DE RECLUSIÓN
Este Tribunal Tercero de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ratifica la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Pena, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, y la obstaculización de las investigaciones, en contra del ciudadano: JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12-07-1991, de 22 años de edad, grado de instrucción primer año, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Betty Yánez (V) y José Luís Ramirez (v), residenciado Alexis Marcano, calle principal, casa s/n, al lado de la biblioteca pública, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.858.28 por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este delito tiene una pena superior a los diez (10) años. TERCERO: Líbrese la boleta de encarcelación del ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12-07-1991, de 22 años de edad, grado de instrucción primer año, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Betty Yánez (V) y José Luís Ramirez (v), residenciado Alexis Marcano, calle principal, casa s/n, al lado de la biblioteca pública, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.858.286, dirigida al director del Reten Policial de Guasina, informando que el referido ciudadano permanecerá recluido en ese Centro de Reclusión a la orden de este Tribunal. CUARTO: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle de la presente decisión y Se acuerda las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Quedaron las partes debidamente notificadas de la decisión. SEXTO: Notifíquese a los familiares de la victima. SEPTIMO: Notifíquese al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas de la presente decisión….”
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos , solicitando se declare sin lugar el presente recurso y se confirme la decisión apelada.
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Por ante el despacho de control se interpuso el respectivo recurso dirigido a esta Corte mediante el cual la defensa expone entre otros aspectos que en fecha 20 de agosto de 2013, se realizo audiencia de presentación en contra del antes identificado ciudadano por estar presuntamente incurso en unos hechos que ocurrieron en fecha 24 de noviembre de 2012, es así que el ciudadano, JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ se encontraba requerida por el juzgado de control, siendo que el Fiscal expreso que aproximadamente a la 01:00 hora de la madrugada, el ciudadano Endher José Rodríguez (fallecido), en compañía de Eddy José Castro Velásquez, Felipe Bermúdez Y Alexis Carrasquel cuando llegaron cuatro sujetos, donde comenzaron a darle golpes al ciudadano Endher José Rodríguez (victima), el empezó a defenderse también y luego el ciudadano de apodo chuchu de nombre José Luís Ramírez Yánez, saco un arma de fuego y le disparo dos veces a Endher José Rodríguez (fallecido) donde este cayo al suelo, donde el apunto a Felipe Bermúdez, luego los cuatro salieron corriendo del lugar, quienes presuntamente tienen participación en el hecho. Señala la defensora, que existe una causa que se le sigue a un adolescente por ante el Tribunal Primero De Control Sección Adolescentes con la nomenclatura YPO1-D-2013-000013 en la cual la fiscalía quinta del Ministerio Publico le imputa a dicho adolescente el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano y que dicho adolescente es apodado CHUCHO, es el señalado en las actas como la persona que cometió el hecho, donde la fiscalia del ministerio publico narro como ocurrieron los hechos en las cuales esta presuntamente involucrado dicho adolescente, mencionando allí personas a través de apodos que participaron como son el GORDO, CHUCHU y ELVIS. Que con ocasión de la audiencia de presentación que se realizara a su defendido donde la fiscalía del Ministerio Público solicito orden de aprehensión, no identifica ni se desprende de las actas, supuestamente, traídas a la audiencia, señalamiento alguno en contra de su representado.
Sin embargo, a fin de aclarar correctamente la identificación de la persona imputada en cuanto al apodo que aquí se menciona CHUCHU, esta Corte procedió a solicitar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, copias debidamente certificadas constante del folio 1 al folio 52, del asunto principal, YP01-P-2013-00090, a fin de constatar la identificación del referido imputado de donde se desprenden los siguientes elementos:
1.- Acta de entrevista de fecha 24 de noviembre de 2012 al ciudadano JULIO FRANCISCO RODRIGUEZ, quien expuso:
“…Bueno resulta ser que yo estaba en mi casa y en eso me llamaron en la puerta de mi casa diciendo que habían matado a ENDER, después salimos hasta allá verificar y si estaba tirado en la calle sucre con calle Arismendi mi hijo, nos estando allí nos enteramos que i había tenido una discusión con un sujeto apodado CHUCHU, en eso mi hijo llamo al Teniente de la Guardia EDGAR MENDOZA quien era amigo de mi hijo diciéndole que el CHUCHU le había dado unos golpe al rato llego una comisión pero no lo detuvieron, cuando la comisión de la guardia se fue llego de nuevo CHUCHU acompañado por EL ELVIS y el FRANKLIN y portando arma de fuego y fue donde le dieron los tiro , eso es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTA AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en la calle sucre con calle Arismendi, a las 01:40 horas de la mañana, del día de hoy sábado 24/11/2012. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hijo que menciona como ENDER? CONTESTO: “el se llamaba ENDHER ¡OSE RODRIGUEZ MAURERA. …”
2.- Acta de entrevista de fecha 26 de noviembre de 2012 al ciudadano, ROJAS RAFAEL ANTONIO, quien relató:
“Resulta ser que yo día viernes 23/11/2012, a eso de las 11:00 horas de la noche, me encontraba al lado de mi casa en una reunión con unos amigos y amigas, cuando llego una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, los mismos nos estaban revisando y para ese momento llego un chamo de nombre Hender, quien es hoy occiso y empezó a decirle a los guardias que unos muchachos que se encontraban en el lugar apodado el GORDO y CHUCHU lo habían golpeado, en ese momento el GORDO le dijo que tranquilo que el siempre no va andar con los guardias, luego tuvieron una 3scusión y al GORDO lo metieron para la casa, posteriormente los guardias y el hoy occiso se retiraron del lugar y hay siguieron tomando después de un rato me retire a mi casa por que tenia que trabajar, y al día siguiente me entere que habían matado a hender y según los vecinos fueron EL GORDO, CHUCHU, Y ELVIS” y cuando yo escuche la noticia me imagine que fueron ellos por la discusión que habían tenido cuando se presentaron los guardias y Hender el hoy occiso. Es todo”. …”
3.- Acta de entrevista de fecha 26 de noviembre de 2012 al ciudadano, OLIVERA VARGAS CESAR FRANCISCO, quien señaló:
: “Bueno resulta ser que para el día Viernes 23/11/2012, me encontraba en la esquina de calle 02, del barrio Alexis Marcano, de esta ciudad en compañía del GORDO, ELVIS, CHUCHU, RAFAEL, CHANDE NORBERTO, ABRAHÁN, libando licor allí llego ENDER y tuvo una discusión con el GORDO, ya iba a pelear y después lo separamos para que no pelearan, como a eso de las 10:15 horas de la noche llegaron los Guardia Nacionales nos pidieron los documento y nos revisaron entonces llego ENDE MAURERA, le dijo al GORDO “tu eres quien me quería joder si quieres hazlo horita, que estoy con mi compadre”, allí comenzaron a discutir el GORDO se altero, allí llego CHUCHO y lo empujo hasta dentro de la casa, allí llego ELVIS y les dijo lo siguiente “tus tas claro que siempre no iba andar con los guardias” luego se fueron y se llevaron a ENDER, luego salió el GORDO en compañía de ELVIS, a buscar una pistola prestada después de eso yo me fui para mi casa y no supe mas nada hasta el día siguiente que me entere que habían matado a ENDER. es todo.” …”
4.- Acta de entrevista de fecha 26 de noviembre de 2012 al ciudadano, URBAEZ TOVAR ALEXANDRA RAMONA, quien manifestó: entrevista en lo previsto en el artículo 227° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone: “Resulta ser que yo el día viernes 23/11/2012, a eso de las 11: O horas de la noche, me encontraba en la casa donde resido con mi pareja, mis cuñados y mi suegro, en la dirección antes mencionada, donde para el momento mi cuñado menor de nombre KENNY TINEO, de 15 años de edad, estaba escuchando música, en compañía de varios muchachos, cuando llego una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, y luego llego un señor que no conozco, quien es hoy occiso y empezó a decirle a los guardias que unos muchachos que se encontraban en el lugar apodado el GORDO y CHUCHU lo habían golpeado, en ese momento el GORDO le dijo que tranquilo que el siempre no va andar con los guardias, luego tuvieron una discusión y al GORDO sus amigos lo metieron para la casa, posteriormente los guardias y el hoy occiso se retiraron del lugar, después entre a la casa y desconozco que sucedió luego. Es todo”.
5.- Acta de entrevista de fecha 27 de noviembre de 2012 al ciudadano, TINEO KENDY JOSE, quien argumentó:
“…Resulta ser que yo el día viernes 23/11/2012, a eso de las 07:00 horas de la noche, me encontraba en mi casa escuchando música y llegaron varios amigos, luego a eso 10:00 horas de la noche, llego un señor quien hoy esta muerto, y empezó hablar con uno de los muchachos que se encontraba allí a quien lo apodan el GORDO, luego se retiro y a eso de media hora llego una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, los mismos al momento que nos estaban revisando volvió a llegar el sujeto antes mencionado y empezó a discutir con el GORDO, en eso su hermano a quien lo apodan
CHUCHU, lo metió a mi casa para que se calmara, después el GORDO le dijo al señor que tranquilo que no siempre va andar con los Guardias, y luego de la discusión los Guardias junto al señor se fueron, por ese motivo metí las cometas a mi casa y después de un rato el GORDO, CHUCHU y ELVIS, y al día siguiente me entere que habían matado al señor que había ido a la casa a discutir con el GORDO, fueron “EL GORDO, CHUCHU, Y ELVIS” y cuando yo escuche la noticia me imagine que fueron ellos por la discusión que habían tenido. Es todo”.
6.- Acta de investigación penal de fecha catorce (14) de enero de 2013, efectuada por el agente de investigación POLANCO ADAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas en el Estado Delta Amacuro, quien expuso:
“…siendo las (02:00) horas de la TARDE, compareció por ante este Despacho el Funcionario Agente de Investigación POLANCO ADAN, credencial 34530, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículos 110, 111, 112° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 48, 49 y 50 numeral Primero, del Decreto Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia expone: “Continuando con las investigaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-0259-01703, iniciadas por ante este Despacho, en fecha 24/11/2012, por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) y remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta ciudad, en la misma fecha según oficio número 5808, donde figura como víctima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: ENDHER JOSE RODRIGUEZ MAURERA, de 30 años de edad, cedula de identidad número V-15.335.991, plenamente identificado en actas anteriores y como investigados sujetos apodados EL INDIO NORBERTO, EL RINGA ELVIS, EL GORDO Y CHUCHU, sujetos de reconocida conducta delictual, azotes del sector Alexis Marcano de esta ciudad; una vez vista y leída entrevista a testigos presenciales y referenciales del hecho que nos ocupa, me traslade al área de sustentación de esta oficina, a fin de realizar una minuciosa búsqueda por ante el libro de causas y archivos llevados en dicha área, las posibles averiguaciones iniciadas donde figuren como investigados sujetos EL INDIO NORBERTO, EL RINGA ELVIS, EL GORDO Y CHUCHU, una vez en dicha área sostuve entrevista con la funcionario experto técnico ARACELYS DOMINGUEZ, a quien imponerle el motivo de mi presencia en dicha área y luego de que la misma realzara una búsqueda por libros y archivos llevados en la referida oficina, manifestó que por ante este oficina se le dio inicio a las siguientes averiguaciones: 01.- Expediente: K-12-0259-00559, de fecha 24/04/2012, delito fuga de detenido, 02.- Expediente: k-12-0259, 00521, de fecha 22/04/2012, delito fuga de detenidos, 03.- k-12-0259-0259-00124, de fecha, 30/01/2012, delito fuga de detenidos, 04.- expediente: k-1 1-0259-00803, de fecha 29/12/2011, delito porte ilícito de arma de fuego y k-1 1-0259-00757, de fecha 22/12/2011, delito fuga de detenidos, figura como investigado un adolescente apodado “CHUCHU”, identificado de la siguiente manera:
RAMIREZ YANEZ JESUS MIGUEL. venezolano, natural de Tucupita, de 17 años de edad, nacido en fecha 23/05/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Alexis Marcano, calle 02, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-23.016.980 de igual manera manifestó que por ante esta oficina se le dio inicio a la averiguación signada con la nomenclatura: 1-089923, de fecha 25/03/2010, iniciada por uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, figura como investigado un ciudadano apodado “EL GORDO” identificado de la siguiente manera: RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, venezolano, natural de Tucupita. de 21 años de edad, nacido en fecha 12/07/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Alexis Marcano, calle 02. casa sin número, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-23.016.980 es de hacer constar que el adolescente de nombre JESUS MIGUEL RAMIREZ YANEZ, apodado CHUCHU y el ciudadano de nombre: JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, apodado el gordo son hermanos, de reconocida conducta delictual, azotes el sector donde residen, de igual manera la referida funcionaria informo que en la averiguación signada con la nomenclatura K13-0259-00001, iniciada por ante esta sub delegación en fecha 01/01/2013, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) y remitida en a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta ciudad en la misma fecha según oficio número 0020, donde figura como víctima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE GABRIEL CEDEÑO, de 26 años de edad, cedula de identidad V-17.524.540; figura como investigado un ciudadano apodado “EL INDIO NORBERTO”, identificado de la siguiente manera: RODRIGUEZ ROJAS NORBERTO JOSE, Venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 28/03/1994, soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Alexis Marcano, calle principal, específicamente frente al puente de hierro del sector, casa sin número, con fachada de color azul, de esta ciudad. Cedula de identidad número V-21.676.150 ciudadano que el pasado primero de enero de del año en curso, diera muerte al ciudadano antes JOSE GABRIEL CEDEÑO, con la ayuda de un arma blanca tipo cuchillo. Hecho ocurrido en el sector Alexis Marcano, específicamente detrás del auditorio AORIWAKANOCO, de esta ciudad, el día martes 01/01/2013, en horas de la madrugada, es hacer constar que el adolescente y dos ciudadanos antes identificados, en compañía de otro sujeto apoda ringa, de nombre ELVIS JOSE RAMIREZ, el paso viernes 23/12/2012, a las 01:30 horas de la mañana aproximadamente según testimonio de testigos presenciales del hecho, emboscaron y golpearon al ciudadano de nombre ENDHER JOSE RODRIGUEZ MAURERA, de 30 años de edad, cedula de identidad número V-15.335.991, victima en la presente causa, para que posteriormente el adolescente apodado CHUCHU de nombre JESUS MIGUEL RAMIREZ YANEZ, le efectuara dos disparos causándole la muerte a dicho ciudadano. Hecho ocurrido en la plaza Vargas de esta ciudad el día viernes 23/12/2012, a las 01:30 horas de la mañana aproximadamente, acto seguido me traslade hasta el área técnica de esta sub delegación a fin de verificar los datos del adolescente y ciudadanos antes mencionados, así como los posibles registros i solicitudes que pudieran presentar por ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), donde luego de ingresar los datos en el computador, este arrojo como resultado que los datos si les corresponden y su vez que solo el adolescente: IJESUS MIGUEL RAMIREZ YANEZ y su hermano de nombre: JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, presentan los siguientes registros policiales: JESUS MIGUEL RAMIREZ YANEZ: 01.- Expediente: K-12-0259-00559, de fecha 24/04/2012, delito FUGA DE DETENIDOS, 02.- Expediente: K-12-0259-00521, de fecha 22/04/2012, delito FUGA DE DETENIDOS, 03.- K-12-0259-0259-00124, de fecha 30/01/2012, delito FUGA DE DETENIDOS, 04.- Expediente: K-1 1-0259-00803, de fecha 29/12/2011, delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y K-l1-0259-00757, de fecha 22/12/2011, delito FUGA DE DETENIDOS, de igual manera el referido adoles6ente s encuentra SOLICITADO, según oficio 1313-2012, de fecha 18/09/2012, emanado del Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal y el ciudadano: JOSE LUIS RAMIREZ YANEZS: Expediente: 1-089923, de fecha 25/03/2010, iniciada por ante esta sub delegación por uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, de igual manera que el ciudadano: RODRIGUEZ ROJAS NORBERTO JOSE, de 18 años de edad. cedula de identidad número V-21.676.15O, no presenta registro ni solicitud alguna, no obstante, figura como investigado en las actas procesales signadas con la nomenclatura K- 13-0259-0001, de fecha 01/01/2013, iniciadas por antes esta sub delegacion, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), de igual forma se deje constancia de haber verificado al ciudadano ELVIS JOSE RAMIREZ, apodado “EL RINGA”, por sus nombres y apellido, por ante dicho sistema, arrojando como resultado que dichos datos no registras ante el mismo…”
De la misma manera se observa por notoriedad judicial, audiencia de presentación al adolescente JESUS MIGUEL RAMIREZ YANEZ, venezolano, natural de Tucupita, titular de la Cedula de identidad Numero: V- 23.016.980, de profesión u oficio Estudiante del Tecnológico, Ingeniería en Sistemas, Hijo de Betty Yánez (v) y José Ramírez (v), de fecha de nacimiento 23-05-1995, de 17 años de edad, Residenciado en el sector Alexis Marcano, calle Principal casa S/N Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por ente el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual se dispuso la siguiente dispositiva:
“…Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta a favor del Adolescente JESUS MIGUEL RAMIREZ YANEZ, venezolano, natural de Tucupita, titular de la Cedula de identidad Numero: V- 23.016.980, de profesión u oficio Estudiante del Tecnológico, Ingeniería en Sistemas, Hijo de Betty Yánez (v) y José Ramírez (v), de fecha de nacimiento 23-05-1995, de 17 años de edad, Residenciado en el sector Alexis Marcano, calle Principal casa S/N Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente y Ocultamiento de Armas y Explosivos, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ENDHER JOSE RODRIGUEZ MAURERA (OCCISO), Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El sitio de reclusión será la sede de la Policía del Estado Delta Amacuro. TERCERO: Remítase el Presente Asunto al Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente a los fines de que continué con las investigaciones del caso. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social para que el adolescente sea evaluado por el equipo multidisciplinario. QUINTO: Acumular física y sistemáticamente el Asunto YP01-D-2013-000015 en el Asunto YP01-D-2013-000013, por guardar relación y tratarse del mismo imputado, y guardar relación con las investigaciones de la nomenclatura K-12-0259-01703, quedando como Asunto Principal el YP01-D-2013-000013. SEXTO: Ofíciese a la Dirección de la Entidad de Atención Varones Tucupita a objeto de informar sobre la presente decisión, asimismo en el sentido de hacer efectivo el traslado del Adolescente hasta su sitio de reclusión, la sede de la Policía del Estado Delta Amacuro. Ofíciese a la Comandancia de la Policía. SEPTIMO: De acuerdo al principio de conexidad, remitir copias certificadas de la presente Acta al Tribunal de Control Nº 3 Ordinario, así mismo solicitar al mencionado Tribunal que remita Copia Certificada de la Audiencia de Presentación de Imputados. OCTAVO: Por cuanto en las actuaciones del presente asunto el adolescente aparece en el Sistema computarizado SIIPOL como SOLICITADO por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Expediente YP01-D-2010-000076, de fecha 18/08/2012, notifíquese al Tribunal de Ejecución de la detención del adolescente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Es todo.” Siendo las 10:40 AM, horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman…”
De estas actuaciones se concluye que los ciudadanos, JESUS MIGUEL RAMIREZ YANEZ, titular de la Cedula de identidad Numero: V- 23.016.980 y JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.858.286, son personas distintas, por otro lado se determina inequívocamente que son hermanos, que uno “..JESUS MIGUEL…” es apodado CHUCHU, y el segundo JOSE LUIS, es conocido como EL GORDO, identificación plena concebida de las actas de entrevistas y sobre todo del acta de identificación de fecha catorce (14) de enero de 2013, efectuada por el agente de investigación POLANCO ADAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas en el Estado Delta Amacuro, de tal manera que un error de percepción que pudo tener el fiscal del ministerio Público al momento de imputar al ciudadano, JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, no puede considerarse un error de identidad que lo excluya o lo sustraiga de la investigación que se lleve a cabo, situación de identidad por demás conocida por la defensora, que sin embargo, en opinión de quienes suscriben trató de confundir a los miembros de esta corte, de los cual se advierte a la defensa que debe litigar de buena fe, sin hacer planteamientos temerarios como el de autos.
Sigue alegando la defensa que la fiscalía del ministerio publico no cumplió con la norma establecida en el articulo 107 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la defensa, informarle a su representado de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral primero de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no teniendo su representado, según la defensa, conocimiento de los elementos en los cuales se sustenta la fiscalía para presumir que el participo en esos hechos, ocurridos el fecha 24 de noviembre 2013, ya que de las actas que rielan al presente asunto, dice la defensora, no existen declaraciones de testigos de las cuales se desprendan que la responsabilidad de su defendido este comprometida.
Continúa afirmando la defensa, que el Tribunal de Instancia, no tomo en consideración, estos vacíos, “lo que la misma denota tanto de hecho como de derecho un desconocimiento de la materia Penal, según la defensora, y la inobservancia de lo que establece nuestro ordenamiento jurídico, según la defensora,…” “…elementos estos que debían haber sido valorados por el Juzgador en el momento en que tomo la nefasta decisión de privar de un derecho fundamental a una persona por cuanto la privación de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, sirviendo de instrumento para los Fiscales como la practica del terrorismo judicial, siendo también ahora, paradójicamente el máximo trofeo que puede obtener el Fiscal del Ministerio Publico y convirtiéndose en definitiva en la pena anticipada impuesta sin juicio previo, tal como lo establece el articulo 44 en su numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela….” Afirmó la defensa de forma inadecuada en opinión de esta Corte.
Sin embargo a criterio de esta Corte, la circunstancia es otra, y se desprende de la resolución 404-2013, del a-quo que sintetiza lo siguiente:
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, del imputado y la defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 20-08-2013, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, así mismo revisadas como han sido las actas de investigaciones penales de fecha 24-11-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, acta de investigación penal, de fecha 24) de Noviembre del año dos mil doce (2012), inserta al folio 02, y su vuelto, inspección técnica numero 082 inserta al folio 04, , inspección técnica numero 083, inserta la folio 05, Reconocimiento Legal Nº- 032, de fecha 24/11/2012, inserta al folio 09, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº- 018, inserta al folio 13 y su vuelto, acta de entrevista al ciudadano Julio Francisco Rodríguez, inserta la folio 14 y su vuelto, acta de entrevista al ciudadano Rojas Rafael Antonio, inserta al folio 15 y su vuelto, acta de entrevista al ciudadano, Olivera Vargas José Francisco, inserta al folio 16 y su vuelto, acta de entrevista a la ciudadana, Urbaez Tovar Alexandra Ramona, inserta al folio 17 y su vuelto, acta de entrevista al ciudadano, Tineo Kendy José, inserta al folio 18 y su vuelto, Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Enero del año 2013, inserta a los folios 21 y su vuelto y 22, acta de Entrevista de fecha 11/01/2013, al ciudadano Castro Velásquez Eddy José, inserta a los folios 25 y su vuelto y 26 y su vuelto, Acta de entrevista de fecha 11/01/2013, al ciudadano Bermúdez Velásquez Luís Felipe, inserta a los folios 27 y su vuelto y 28 y su vuelto, Acta de Investigación Penal de fecha 14/01/2013, inserta a los folios 29 y su vuelto y 30 y su vuelto, Álbum Fotográfico del Ciudadano José Luís Ramirez Yánez, inserto al folio 32. Revisadas las actas que rielan en el asunto, en el que deja plasmado como sucedió el hecho, con lo narrado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, el imputado, la defensora publica, con estos elementos, este Juzgador esta convencido que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para este Juzgador para estimar la autoría y participación del imputado JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12-07-1991, de 22 años de edad, grado de instrucción primer año, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Betty Yánez (V) y José Luís Ramirez (v), residenciado Alexis Marcano, calle principal, casa s/n, al lado de la biblioteca pública, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.858.286, en el hecho que nos ocupa. Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comportan una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad…”
Con esta argumentación es claro que la recurrida, motiva plenamente su decisión, la sustenta en elementos de convicción validos, por cierto los arriba mencionados por esta Corte, se basta a si misma y establece la existencia de suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano, JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12-07-1991, de 22 años de edad, grado de instrucción primer año, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Betty Yánez (V) y José Luís Ramirez (v), residenciado Alexis Marcano, calle principal, casa s/n, al lado de la biblioteca pública, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.858.286, antes identificado, conocido como (EL GORDO) en la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Así se decide.
Como colofón de lo anterior debemos tener presente que nuestro sistema jurídico de interpretación de los elementos de convicción y de las pruebas (según la fase) se basa posiblemente en el mejor método utilizado a nivel Universal, el de la sana critica, a través de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de tal manera que la conclusión que arriba la aquo en el sentido de que el gordo es la persona del imputado de autos es decir, JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, es acertada y todo se desprende de la conexión que tiene dicho seudónimo con la identificación exacta del imputado, por lo tanto si existen señales, indicios, elementos (presuntos) que contribuyen a conectar al reo aquí identificado con los hechos bajo investigación .
En otro orden, afirma la defensa, que la decisión no se encuentra motivada, que la detención es presuntamente irrita, que nunca fue citado ni convocado a la Fiscalia a pesar que los hechos que se pretenden atribuir ocurrieron hace un año y durante ese año la Fiscalia nunca hizo nada para citarlo e imponerlo de los hechos aunado a que su representado no fue detenido tal como señala el acta policial que recoge su detención, que el se presento voluntariamente ante el cuerpo de investigaciones. Considera la representación defensorial, que el argumento esgrimido en la recurrida en el numeral primero no expresa cuáles son esos fundados elementos de convicción que motivan la privación de libertad, por lo que vulnera de acuerdo a la profesional recurrente, el debido proceso y el principio de oficialidad procesal, en virtud de que conforme al contenido del artículo 49:1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”: igualmente a ser oída en cualquIer clase de proceso con las debidas garantías...”. lo cual no se cumplió en el auto recurrido, a decir de la defensora.
Yerra nuevamente en su apreciación la defensora, ya es abundante el criterio de nuestro máximo tribunal en esta materia, donde se puede solicitar por parte de la fiscalía del ministerio público, y se puede librar orden de aprehensión, contra cualquier ciudadano que este incurso en la presunta comisión de delitos graves, eso en virtud del latente peligro de fuga que pueda sobrevenir, de obstaculización y, sobre todo, la perdida de la justicia en el proceso, al hacerse ilusoria la persecución penal con la sustracción del imputado, entendemos que una vez es aprehendido el reo, este, con el acto de imposición de orden de aprehensión en audiencia, se le imponen de todas las actuaciones del proceso, de la calificación jurídica en su contra y de las medidas que se le deben acordar, es decir, es un acto de imputación, debemos tener presente que este concepto es claro en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que dice:
Artículo 126. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código. Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada. La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso.
Precisamente en la audiencia de imposición de orden de aprehensión se le hace la formal imputación y de ella nacen una serie de derechos para este y poder así activar los mecanismos jurídicos instalados en su favor, con el fin de garantizarle del debido proceso y el derecho a la defensa, pero así los sostienen múltiples criterio jurisprudenciales, como el de fecha 06 días del mes de JULIO de dos mil nueve (2009), ponencia de la Magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHÁN , Exp Nº: 09-0302, escrito en extracto como el que sigue:
“…Además, en reciente data, la Sala asentó, respecto a la presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, lo siguiente:
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece (vid. sentencia 276/09, caso: Juan Elías Hanna Hanna).
En cambio, en el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio, la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).
Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento.
En ese sentido, la Sala asentó lo siguiente:
“Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del accionante, ya que si bien la Corte de Apelación erró al señalar en el caso de autos, que la audiencia oral de presentación constituía “…un indudable acto de imputación…”, ello no justifica para declarar su nulidad, pues, si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.” (vid sentencia 1935/07, caso: Jhon Anthoni Cordero Suárez).
La anterior doctrina, fue ratificada en la sentencia N° 820/2008 (caso: Ángela Infante Moreno), de la siguiente manera:
Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la solicitante, por cuanto si bien dicho fallo ordenó la reposición de la causa al estado de que el representante del Ministerio Público realice el acto formal de imputación, esta Sala ha señalado que no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia S.C. nº 1935, del 19/10/2007, caso: “Jhon Antoni Cordero Suárez”).
Por tanto, si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación -se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo, en razón de lo cual, no resulta violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, dictada el 23 de mayo de 2006 en la audiencia de presentación, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que, aun después de dicha audiencia de presentación, el Fiscal tiene oportunidad para imputar, y no es cierto que la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad fuera anulada por el fallo cuya revisión se solicita, como erradamente lo interpretó la defensa de la solicitante y así fue manifestado en el escrito que interpuso ante esta Sala.
De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal…”
En todo caso se observa del auto recurrido que el ministerio Público expresa claramente durante la audiencia cuales son los elementos en contra del hoy imputado, la calificación jurídica, incluso se le informa de sus derechos constitucionales, el de declarar o guardar silencio, de manera pues que no existe injuria constitucional o procesal alguna que amerite la nulidad de las actuaciones judiciales y menos aun de la audiencia o su resolución, por lo que debe quedar firme la decisión bajo estudio.
Advierte esta Corte que ni el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente ni el Juzgado tercero de Control Ordinario han cumplido lo dispuesto en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice:
Artículo 535. Concurrencia de Adultos y Adolescentes. Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran adultos y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes.
Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales.
Por lo tanto, a fin de dar fiel cumplimiento a los dispositivos establecidos en la parte in fine del artículo 179 y artículo, 435, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ( El Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro lo dictó en su dispositiva mas no lo ejecutó) esta Corte debe ordenar para ambos Juzgado den cumplimiento al dispositivo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes mencionado y en consecuencia vista la concurrencia de adultos y adolescentes en un hecho punible se deberán remitir recíprocamente las actuaciones pertinentes, de la misma forma se remitirá para el Juzgado de adolescente ya nombrado copia certificada de esta decisión a fin de que sea insertado en el asunto respectivo.
Finalmente, llama la atención a esta Sala que en el escrito de interposición de la apelación de decisión recurrida, dictada en primera instancia, la defensa se haya expresado de forma inadecuada y atentatoria al decoro de la investidura judicial, por lo que se hace un llamado de atención a la Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, para que evite incurrir nuevamente en ese exceso, por demás innecesario para exponer de forma técnica y atinada las defensas y argumentos jurídicos que creyere pertinente con el fin de atacar la decisión que estime contraria a los intereses que representa; Se le advierte que, debe guardar el respeto con los miembros de los distintos tribunales así como de su contraparte (como el caso de la fiscalía), razón por la cual se acuerda enviar oficio al coordinador de la defensa pública con el presente señalamiento para que se le haga llegar a la profesional del derecho recurrente esta opinión. Así se decide.
Por ultimo estima esta Corte, no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de presentación efectuada en tiempo hábil y la sola intervención de un defensor a favor del imputado en audiencia significa la presencia de una de las garantías mas preciadas, la defensa, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la ABG. DAISY PINTO, Defensora Pública Quinta Penal adscrito a la Unidad de a Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra de la decisión dictada en la audiencia de imposición de orden de aprehensión celebrada el, 20 de agosto de 2013, fundamentada en fecha, 21 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó y ratificó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano, JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12-07-1991, de 22 años de edad, grado de instrucción primer año, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Betty Yánez (V) y José Luís Ramirez (v), residenciado Alexis Marcano, calle principal, casa s/n, al lado de la biblioteca pública, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.858.286, antes identificado, por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de imposición de orden de aprehensión, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
TERCERO: Se ordena remitir oficio ante la coordinación de la defensa pública a fin de que se le haga llegar la siguiente observación a la defensora Quinta penal actuante en este asunto el cual debe señalar:
“ …Finalmente, llama la atención a esta Sala que en el escrito de interposición de la apelación de decisión recurrida, dictada en primera instancia, la defensa se haya expresado de forma inadecuada y atentatoria al decoro de la investidura judicial, por lo que se hace un llamado de atención a la Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, para que evite incurrir nuevamente en ese exceso, por demás innecesario para exponer de forma técnica y atinada las defensas y argumentos jurídicos que creyere pertinente con el fin de atacar la decisión que estime contraria a los intereses que representa; se le advierte que, debe guardar el respeto con los miembros de los distintos tribunales así como de sus contraparte (como el caso de la fiscalía) ello en virtud de expresiones inapropiadas como las que señaló en su escrito recursivo…”
CUARTO: A fin de dar fiel cumplimiento a los dispositivos establecidos en la parte in fine del artículo 179 y artículo, 435, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Corte debe ordenar para los juzgados, Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, la aplicación del dispositivo 535, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes mencionado y en consecuencia vista la concurrencia de adultos y adolescentes en un hecho punible se deberán remitir recíprocamente las actuaciones pertinentes, de la misma forma se remitirá para el Juzgado de adolescente ya nombrado copia certificada de esta decisión a fin de que sea insertado en el asunto respectivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez de la Corte Presidente (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Juez de la Corte
PEDRO JOSE ZAPATA RAUSEO
Juez de la Corte
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
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