REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 23 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-004568
ASUNTO : YP01-R-2013-000132

Jueza Superior Ponente: Abg. NORISOL MORENO ROMERO

Fiscal: Segunda del Ministerio Público: Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA Defensora Pública Primera Penal: Abg. MARIA BELEN LOPEZ
Imputados: MAIKER GONZALEZ, HECTOR JOSE TORREALBA y ELIGIO JOSÉ MONROY ZABALA.

Victima: JESUS MANUEL CHALON COTUA (occiso)


RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación ejercido por la abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Segunda del Estado Delta Amacuro, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos: MAIKER GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25926726, fecha de nacimiento 26/10/1994, residenciado en el sector los chaguaramos, calle 04, casa s/n, hijo de la ciudadana: Yunitza González, de profesión u ocupación taxista, teléfono de ubicación: 0426-7919777, HECTOR JOSE TORREALBA, titular de la cedula de identidad nº 21082228, fecha de nacimiento 06-02-1987, residenciado en el sector los chaguaramos, calle principal casa s/n, hijo de los ciudadano: Reina Julia Torrealba y HECTOR José Pereira, de profesión u ocupación albañilería, ELIGIO JOSÉ MONROY ZABALA, titular de la cedula de identidad nº 22792059, fecha de nacimiento 25-11-1994, residenciado en el sector Alexis Marcano, calle 04, casa s/n, hijo de los ciudadano: Eligio Monroy Y Eloisa Zabala, de profesión u ocupación mototaxista. Acción recursiva que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 03 de Septiembre de 2013, por el Tribunal PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2013-004568, mediante la cual acordó decretar, a los ciudadanos imputados de marras, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL CHALON COTUA (occiso). ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESUS MANUEL CHALON COTUA (occiso), acordó librar boleta de encarcelación a nombre de los ciudadanos imputados de marras, dirigida al Comandante general de la Policía del estado Delta Amacuro.

I
DE LA ADMISION DEL RECURSO

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Abg. NORISOL MORENO ROMERO, emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 13 de Septiembre de 2013.

El recurso sub examine fue interpuesto por la abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal del estado Delta Amacuro, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos MAIKER GONZALEZ, HECTOR JOSE TORREALBA y ELIGIO JOSÉ MONROY ZABALA, en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL CHALON COTUA (occiso), suficientemente identificados ut supra; ejerciéndolo en contra de la decisión proferida en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2013, por el Tribunal PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, denunciando en el mismo, violación de la garantía de orden público contenida en los artículos 1, 5, 8, 9, 12 19 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, parte inicial y numerales 1º y 2º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la defensa, que no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad del proceso para condenarla por adelantado a una prisión preventiva y los supuestos señalados revisten carácter de gran importancia para favorecer a su defendida y esencial mente, alego la defensa, por tales violaciones, atentan contra la seguridad jurídica y el orden público. Y los supuestos señalados por adelantado, por lo que en atención a este particular en especial se yergue la presente decisión tal y como se expresará infra.
II
DE LA GARANTÍA DE ORDEN PÚBLICO PRESUNTAMENTE AFECTADA

Dicho lo anterior, es menester establecer de manera precisa, que el presente recurso de apelación fue admitido sobre la base de la denuncia que hiciera la prenombrada defensora, en cuanto al presunto quebrantamiento de la garantía fundamental de la libertad personal por ser un derecho fundamental que, Venezuela, es tutelado, no solo por las disposiciones legales, sino igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito…. considerando la defensa, que el presente Recurso de Apelación de auto, lo interpone por habérsele violado a sus defendidos, los principios, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Defensa e Igualdad Entre la Partes, Autoridad del Juez, Control de la Constitucionalidad, Estado de Libertad, Finalidad del Proceso, y el enjundioso principio de Indubio Prorreo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y numerales 1º y 2º y 257 constitucional relacionados con los principios fundamentales o valores supremos del Estado Venezolano, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a Un Juicio en Libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia y a la Eficacia procesal, alegando la defensa pública, que se han violentado a su defendida, derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes, los Tratados y los Convenios Internacionales suscritos por la República y que su defendida fue sometida, en virtud del fallo recurrido.

En virtud de los alegatos de la Defensa Siendo ello, el thema decidendum de la presente decisión, fue admitido el recurso de apelación sub examine en conformidad con el contenido de los artículos 442 ejusdem y 26 y 257 constitucionales; en fecha 18 de Septiembre de 2013, por tratarse de delitos de orden público tal y como lo establece el literal “a” del artículo 12 eiusdem, es decir, una garantía que no puede ser alterada por voluntad de particulares ni siquiera del Estado. Es de interés general y colectivo. Impone un interés legítimo general -.

De modo que, en ese mismo sentido, la declaratoria que negó la solicitud que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de la medida menos gravosa para los imputados de marras, solicitada por la recurrente, habiendo declarado y decretado el Tribunal de la causa una Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos según la precalificación Fiscal de la Representación, que la conducta de los imputados MAIKER GONZALEZ, HECTOR JOSE TORREALBA, y ELIGIO JOSÉ MONROY ZABALA, está referida a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL CHALON COTUA (occiso), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
“ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS
El Representante del Ministerio Publico Abg. JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia de presentación expuso: “…conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MAIKER GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.726, HECTOR JOSE TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 21.082.228, ELIGIO JOSÉ MONROY ZABALA, titular de la cedula de identidad Nº 22.792.059, luego de que los ciudadanos antes mencionados. Tal como se evidencia de las actuaciones policiales, los funcionarios policiales mediante acta de fecha 24/08/2013, siendo las 08:30 horas de la noche, cuando funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencia del sector Los Chaguaramos, cuando recibieron llamada telefónica del Supervisor JOSÉ DE LA ROSA, para verificar una situación que presuntamente había un enfrentamiento de intercambio de disparos entre bandas y los cuales procedieron a dirigirse al sitio a verificar la situación que se estaba suscitando y una vez en el sitio se dieron cuenta que en la comunidad se encontraba una ambulancia del 171, conducida por el funcionario ERMILO PINO, y en la misma unidad se encontraba un Ciudadano que había sido herido por arma de fuego el cual se identifico como JESUS GREGORIO CHALON RODRIGUEZ, igualmente informo que sabia donde se encontraban los autores del hecho acompañándonos hasta el sitio donde se suscitaron los hechos donde el mismo señalo a tres sujetos que iban caminando por la vereda, manifestando que los mismos se encontraban junto al ciudadano que acciono el arma de fuego en contra de su progenitor, conforme a las circunstancias que se desprenden de Acta Policial de fecha 24/08/2013. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta de los imputados MAIKER GONZALEZ, HECTOR JOSE TORREALBA, y ELIGIO JOSÉ MONROY ZABALA por la presunta de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL CHALON COTUA (occiso). ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público solicita MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y que una vez vencido los lapsos de ley se remitan las actuaciones a la Fiscalía superior. Solicita se decrete la Flagrancia. Asimismo Solicito Rueda de Reconocimiento en Rueda de Individuos con el hijo del occiso para que la Fiscalía pueda presentar los actos conclusivos. Solicito copia del acta. Es todo”.


IV
MOTIVACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. (Resaltado del Tribunal)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada, será conducido ante el juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial de privación de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la a la decisión judicial.

Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de Primera Instancia en función de control, mediante las normas de proceso, para que una vez decretada la orden de aprehensión y la persona sea conducida ante el Juez de Control, que la acordó, quien en presencia de las partes, resolvió sobre mantener la medida impuesta, en el presente caso, a los imputados MAIKER GONZALEZ, HECTOR JOSE TORREALBA y ELIGIO JOSÉ MONROY ZABALA, fueron aprehendidos por funcionarios policiales, los funcionarios policiales mediante acta de fecha 24/08/2013, siendo las 08:30 horas de la noche cuando funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencia del sector los chaguaramos, cuando recibieron llamada telefónica del Supervisor JOSÉ DE LA ROSA, para verificar una situación que presuntamente había un enfrentamiento de intercambio de disparos entre bandas y los cuales procedieron a dirigirse al sitio a verificar la situación que se estaba suscitando y una vez en el sitio se dieron cuenta que en la comunidad se encontraba una ambulancia del 171 conducida por el funcionario ERMILO PINO, y en la misma unidad se encontraba un Ciudadano que había sido herido por arma de fuego el cual se identifico como JESUS GREGORIO CHALON RODRIGUEZ, igualmente informo que sabia donde se encontraban los autores del hecho acompañándonos hasta el sitio donde se suscitaron los hechos donde el mismo señalo a tres sujetos que iban caminando por la vereda, manifestando que los mismos se encontraban junto al ciudadano que acciono el arma de fuego en contra de su progenitor, conforme a las circunstancias que se desprenden de Acta Policial de fecha 24/08/2013”.

En la referida audiencia el Fiscal del Ministerio Público, abundó en relación a la investigación realizada y aunado a los elementos, solicitó que se mantuviera la medida arguyendo para ello que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y que no habían variado las circunstancias que llevaron al Tribunal ha emitir la privación judicial preventiva de libertad.

Observa esta Corte de Apelaciones, que efectivamente la decisión emitida por el Tribunal de Instancia, en relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad de los ciudadanos MAIKER GONZALEZ, HECTOR JOSE TORREALBA y ELIGIO JOSÉ MONROY ZABALA, se llenaron los extremos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decretó la medida solicitada, aunado al hecho de que por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, cursa la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2013-004568, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL CHALON COTUA (occiso). ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo tanto el A quo consideró en la fundamentación de su decisión:

“…SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Este Tribunal observa que la investigación se inicia en fecha 24 de Agosto del año en curso, investigación iniciada por la Policía del Estado, en la cual dejan constancia que siendo las 08:30 horas de la noche de ese mismo día encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias de la coordinación policial cuando reciben una llamada del oficial jefe JOSE DE LA ROSA, para verificar una situación que se estaba suscitando en el barrio los chaguaramos donde presuntamente había un intercambio de disparos entre bandas, inmediatamente se dirigen al lugar y una vez en el mismo se encontraba una ambulancia del 171 conducida por el funcionario Edgar herrera en compañía del funcionario Ermilo Pino y Eduardo Pacheco, y en la misma unidad se encontraba un ciudadano quien nos manifestó ser el hijo del ciudadano que había sido herido por arma de fuego el cual se identifico como CHALON RODRIGUEZ JESUS GREGORIO, igualmente informo que sabia donde se encontraban los autores del hecho acompañando a los funcionarios hasta el sitio donde se suscitaron los hechos donde el mismo señalo a tres sujetos que iban caminando por la vereda manifestando que los mismos se encontraban junto al ciudadano que acciono el arma de fuego en contra de su progenitor, inmediatamente procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios de la Policía Del Estado, manifestando uno de ellos ser menor de edad, se les indico que se les realizaría inspección corporal no encontrándole nada de interés criminalistico, siendo ellos Maiker González, Héctor Torrealba y un adolescente, siendo el segundo de ellos quien informo a los funcionarios que había sido un sujeto apodado lico quien le disparo al ciudadano Manuel Chalán, seguidamente se traslada la comisión con los detenidos y avistan a un ciudadano que a ¡l ver la presencia policía emprendió veloz y el ciudadano Héctor Torrealba lo señalo como presunto autor del hecho, se le dio voz de alto haciendo este caso omiso emprendiéndose una persecución en caliente el mismo se introduce en una propiedad privada y se lanzo en una laguna que está detrás de la misma donde los dueños colaboraron entregándonos al ciudadano le realizaron inspección corporal no encontrándole nada de interés criminalistico ni adherido a su cuerpo ni a su vestimenta, quedando identificado como ELIGIO JOSE MONRROY ZABALA por lo que le informaron que quedaría detenido… por lo que este Juzgadora considerando las circunstancias de ocurrencia de los hechos y los elementos de convicción que rielan en las actas de los cuales se desprende la presunta participación de los imputados en los hechos precalificados por el titular de la acción penal HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL CHALON COTUA (occiso). ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que decreta Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad al artículo 236 1° 2° y 3°, 251 numerales segundo, tercero y parágrafo primero de la mencionada base legal, 237 numeral 2°, 3ª y parágrafo primero en relación con el artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este Tribunal considera que existen hasta la presente fecha una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho precalificado, siendo que en el presente caso, en cuanto al delito de Homicidio esta Juzgadora observa que la etapa de investigación no ha culminado, para determinar el grado de participación o no del mismo, considerando el bien jurídico afectado, como es la vida, producto de la conducta transgresora de la norma penal, aunado al peligro de obstaculización, ya que estamos en la etapa preparatoria y faltan personas por entrevistar, que estaban presentes en el lugar de los hechos, aun y cuando la declaración del ciudadano ELIGIO MONRROY en sala de audiencias hecha sin juramento alguno libre de apremio y coacción le informo al Tribunal que él había accionado el arma que ocasiono la muerte del ciudadano Jesús Chalán, es por lo que considera ajustado a derecho ventilar la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario a los fines de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión den un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya pena posible a aplicar excede en su límite máximo de los diez años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 primer aparte del texto adjetivo penal, aunado a la magnitud del daño causado, aunado al peligro de obstaculización, ya que el imputado pudiera entorpecer la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar o no las posibles responsabilidades de ser el caso. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

1.- Con el Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Agosto de 2013, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde dejan constancia de las diligencias practicadas, relacionadas con la muerte del ciudadano JESUS MANUEL CHALON, causada por el paso de un proyectil de arma de fuego presuntamente.

2.- Con la Inspección Técnica Nº 932, suscrita por los funcionarios LUIS NIEVES Y JOSUE LOPEZ, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada sobre el cuerpo sin vida de la victima ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ DIAZ, y fijación técnica fotográfica.

3.- Con la Inspección Técnica Criminalística Nº 933, suscrita por los funcionarios LUIS NIEVES Y JOSUE LOPEZ, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso, donde se deja constancia de la evidencia de interés criminalistico recabada.

4.- Con el acta de entrevista de la ciudadana AGUILERA CARMEN FELICIA, de fecha 24-08-2013, concubina del hoy occiso.

5.- Certificado de Defunción del hoy occiso JESUS MANUEL CHALON COTUA.

6.- acta de investigación penal de fecha 25-08-2013, suscrita por los funcionarios LUIS NIEVES Y JOSUE LOPEZ, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la evidencia de interés criminalistico recabada.

7.- Con el Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Agosto de 2013, suscrita por el funcionario adscrito al a la Policía del Estado Delta Amacuro, donde dejan constancia de las diligencias practicadas, relacionadas con la muerte del ciudadano JESUS MANUEL CHALON, causada por el paso de un proyectil de arma de fuego presuntamente y sobre aprehensión de los imputados.

8.- Con el acta de entrevista del ciudadano JESUS GREGORIO CHALON RODRIGUEZ, de fecha 24-08-2013, donde señala a una persona que llaman lico como la persona que le disparo a su padre.

9.- Con el acta de entrevista del ciudadano LEONARDO JAVIER YANEZ HERRERA, de fecha 24-08-2013, quien saco al ciudadano Eligio del caño que queda detrás de su casa y lo entrego a la policía.

10.- Con el acta de entrevista del ciudadano ALEXANDER JOSE MORANTE CARANAME, de fecha 24-08-2013, quien saco al ciudadano Eligio del caño que queda detrás de su casa y lo entrego a la policía”.

Es el caso, que una vez emplazada la Representación de la Fiscalía Segunda Provisoria del Ministerio Publico, Abg. ROMELYS MALPICA, presentó Escrito de contestación de dicho Recurso, en fecha 09 de Septiembre de 2013, quien entre otras cosas expuso:
“… alegando Sentencias pronunciadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº A07-545, de fecha 20-11-2008, la cual contiene: “…. En lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del Proceso Penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impuse la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo en proceso que contra el se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece, cundo exista una sospecha razonable cuando las demás medidas preventivas existentes, sean consideradas insuficientes para poder asegura las resultas de un juicio”. “(destacado de quien suscribe). Sentencia Nª446 de LA SALA DE CASACION PENAL. EXP.Nª A-08-26 DE FECHA 11/08/ 2008 “….El límite de las medidas de coerción personal establecido en el citado artículo 230 del código orgánico procesal penal no está asociado con ningún acto procesal determinado, desde aquí, sino con el proceso mismo en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia la mencionada limitación opera con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (Destacado de quien suscribe).
“… este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como también otra significativa incidencia que amerite ser considerada por el tribunal competente y pueda de esa forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general…”

PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones que declare: Sin Lugar la apelación interpuesta contra el Auto dictado en fecha 24 de agosto de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Confirme, el Auto recurrido; se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos MAIKER GONZALEZ, HECTOR JOSE TORREALBA y ELIGIO JOSÉ MONROY ZABALA, a quienes se les sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL CHALON COTUA (occiso), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Es por las consideraciones expresadas, considera esta Corte de Apelaciones, que podría sustraerse del proceso, penal y que los imputados al haber sido aprehendidos en flagrancia, se discurre materializada la medida privativa preventiva de libertad contra de los imputados de marras, dado que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos, por cuanto, según manifestó la Representación Fiscal, al momento de presentar y dejar a los imputados a la orden del Tribunal Tercero de Control:

“…la investigación se inicia en fecha 24 de Agosto del año en curso, investigación iniciada por la Policía del Estado, en la cual dejan constancia que siendo las 08:30 horas de la noche de ese mismo día encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias de la coordinación policial cuando reciben una llamada del oficial jefe JOSE DE LA ROSA, para verificar una situación que se estaba suscitando en el barrio los chaguaramos donde presuntamente había un intercambio de disparos entre bandas, inmediatamente se dirigen al lugar y una vez en el mismo se encontraba una ambulancia del 171 conducida por el funcionario Edgar herrera en compañía del funcionario Ermilo Pino y Eduardo Pacheco, y en la misma unidad se encontraba un ciudadano quien nos manifestó ser el hijo del ciudadano que había sido herido por arma de fuego el cual se identifico como CHALON RODRIGUEZ JESUS GREGORIO, igualmente informo que sabia donde se encontraban los autores del hecho acompañando a los funcionarios hasta el sitio donde se suscitaron los hechos donde el mismo señalo a tres sujetos que iban caminando por la vereda manifestando que los mismos se encontraban junto al ciudadano que acciono el arma de fuego en contra de su progenitor, inmediatamente procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios de la Policía Del Estado, manifestando uno de ellos ser menor de edad, se les indico que se les realizaría inspección corporal no encontrándole nada de interés criminalistico, siendo ellos Maiker González, Héctor Torrealba y un adolescente, siendo el segundo de ellos quien informo a los funcionarios que había sido un sujeto apodado lico quien le disparo al ciudadano Manuel Chalán, seguidamente se traslada la comisión con los detenidos y avistan a un ciudadano que a ¡l ver la presencia policía emprendió veloz y el ciudadano Héctor Torrealba lo señalo como presunto autor del hecho, se le dio voz de alto haciendo este caso omiso emprendiéndose una persecución en caliente el mismo se introduce en una propiedad privada y se lanzo en una laguna que está detrás de la misma donde los dueños colaboraron entregándonos al ciudadano le realizaron inspección corporal no encontrándole nada de interés criminalistico ni adherido a su cuerpo ni a su vestimenta, quedando identificado como ELIGIO JOSE MONRROY ZABALA por lo que le informaron que quedaría detenido…”.

Siendo de mucha importancia hacer notar que los hechos arriba plasmados por la Representación Fiscal, aun no han sido probados, considerando que el presente proceso se encuentra en etapa de investigación, por lo que debe, a criterio de esta Corte de Apelaciones, declararse: Sin Lugar la apelación interpuesta contra el Auto dictado en fecha 24 de agosto de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Se Confirma, el Auto recurrido; se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos MAIKER GONZALEZ, HECTOR JOSE TORREALBA y ELIGIO JOSÉ MONROY ZABALA, a quienes se les sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL CHALON COTUA (occiso), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello, por cuanto se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 236 1° 2° y 3°, 251 numerales segundo, tercero y parágrafo primero de la mencionada base legal, 237 numeral 2°, 3ª y parágrafo primero en relación con el artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. .- Y ASI SE DECIDE.



V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de auto ejercido por la abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal del estado Delta Amacuro, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos MAIKER GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25926726, fecha de nacimiento 26/10/1994, residenciado en el sector los chaguaramos, calle 04, casa s/n, hijo de la ciudadana: Yunitza González, de profesión u ocupación taxista, teléfono de ubicación: 0426-7919777, HECTOR JOSE TORREALBA, titular de la cedula de identidad nº 21082228, fecha de nacimiento 06-02-1987, residenciado en el sector los chaguaramos, calle principal casa s/n, hijo de los ciudadano: Reina Julia Torrealba y HECTOR José Pereira, de profesión u ocupación albañilería, ELIGIO JOSÉ MONROY ZABALA, titular de la cedula de identidad nº 22792059, fecha de nacimiento 25-11-1994, residenciado en el sector Alexis Marcano, calle 04, casa s/n, hijo de los ciudadano: Eligio Monroy Y Eloisa Zabala, de profesión u ocupación mototaxista, a quienes se les sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL CHALON COTUA (occiso), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada contra el Auto dictado en fecha 24 de agosto de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, SEGUNDO: Se Confirma, el Auto recurrido; TERCERO: se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos MAIKER GONZALEZ, HECTOR JOSE TORREALBA y ELIGIO JOSÉ MONROY ZABALA, a quienes se les sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL CHALON COTUA (occiso), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, dialícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte,
WULMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO


El Juez Superior,

PEDRO RAUSEO ZAPATA
La Jueza Superior (Ponente),
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
MARJORIS MENDEZ